CSDJ - F11001010200020200036800ADJUNTA20200730170838-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200036800ADJUNTA20200730170838-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 11001010200020200036800 Aprobado Según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la IGLESIA CUADRANGULAR CRISTIANA con domicilio en el mismo municipio, de no ser porque se observa que no existe conflicto de competencia, en la medida en que el último de los mencionados no ostenta jurisdicción.
I. SITUACIÓN FACTICA
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 11001010200020200036800
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Por medio de apoderado judicial, la señora Gladys Suarez Rico el día 13 de septiembre de 2016, presentó ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, demanda de nulidad absoluta de matrimonio civil contra Sonia Quintanilla Díaz, pretendiendo se declare la nulidad absoluta del matrimonio celebrado el 13 de enero de 2010, entre el fallecido Adalberto
Gutiérrez Martínez y la demandada. En el contentivo de la demanda señaló que ella es la única persona que ostenta la calidad de cónyuge del fallecido Adalberto Gutiérrez Martínez, teniendo en cuenta que contrajeron matrimonio religiosocatólico desde el 12 de abril de 1986, quedando debidamente inscrito en la Notaria Sexta del Circulo de Bucaramanga. Así mismo, aseveró que se enteró de la existencia de la demandada cuando inició los trámites para solicitar la sustitución pensional de su cónyuge, motivo por el cual, reiteró que las segundas nupcias son nulas por haberse tipificado la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de septiembre de 2016, el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, resolvió que previo a la admisión de la demanda era necesario oficiar a la Registradora Nacional del Estado Civil de Floridablanca, con el fin de que allegara el registro de matrimonio de los señores Adalberto Gutiérrez Martínez y Sonia Quintanilla Díaz. (fl.31 c.o).
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Expediente No. 11001010200020200036800
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Cumplido el requerimiento traído a colación, la autoridad judicial a través de
auto de fecha 9 de noviembre de 2016 admitió la demanda de nulidad de matrimonio civil, ordenó llevar a cabo la notificación de ley y surtir el traslado a la parte demandada para su contestación (fl. 38 c.o). Acto seguido, el apoderado judicial de la señora Sonia Quintanilla Díaz, presentó contestación de demanda. (fls. 55 al 64 c.o) y con posterioridad, se radicó reforma de la demanda con el fin de presentar nuevas pruebas al proceso. (fls. 65 al 120 c.o) Ahora bien, a través de proveído del 12 de julio de 2017, el despacho judicial, manifestó su falta de jurisdicción al considerar: « (…) Esta decisión se tomó sin reparar que de acuerdo con el registro civil de matrimonio aportado al expediente se desprende que el vínculo matrimonial celebrado entre ADALBERTO GUITIERREZ MARTINEZ Y SONIA QUINTANILLA DIAZ, no fue civil sino religioso, como quiera que su celebración tuvo lugar en la Iglesia Cristiana Cuadrangular según acta 032. (…) El registro civil de matrimonio arrimado al proceso, el mismo escrito de demanda y su contestación no dan margen a interpretación distinta a que la parte actora lo que persigue con esta demanda es la nulidad del matrimonio religioso contraído entre el hoy fallecido DALBERTO GUITIERREZ MARTINEZ Y SONIA QUINTANILLA DIAZ, acto sacramental llevado a cabo en la Iglesia Cristiana Cuadrangular según acta No. 32 que reposa a folio 41 del expediente. Bajo ese entendido, resulta por demás incuestionable que este Despacho, y
de manera más amplia la justicia ordinaria en su rama de Familia, carece por completo de jurisdicción para resolver asuntos de tal naturaleza puesto que la nulidad de los matrimonios sacramentales corresponden de manera República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 11001010200020200036800
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ exclusiva al conocimiento de la comunidad religiosa por la que fue celebrado (…) Siendo así las cosas, surge como realidad incontrovertible la falta de jurisdicción para el conocimiento y tramite de este asunto, la misma que debe ser declarada en este momento, cuya consecuencia será la remisión del expediente ante la autoridad central de la Iglesia Cuadrangular Cristiana, con domicilio principal en Bogotá, para que de manera directa o de acuerdo a sus cánones o reglas asigne el trámite y decisión del proceso a quien resultare competente para conocer de el dentro de su jurisdicción(…)» (fl. 123 y 124 c.o) Una vez recibió el proceso por parte de la Iglesia Cuadrangular Cristiana, a través de su apoderado judicial, solicitó al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga reconsiderar la decisión adoptada por considerarla ilegal aseverando: “IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR que presento, no es parte dentro del proceso del epígrafe ni tampoco ha sido convocada para integrar litisconsorcio alguno” (fl.162 c.o.) En consecuencia, requirió al despacho para:
« Decrétese, que el auto de data 16 de julio de 2017, es abiertamente ilegal e incurrió en una típica vía de hecho por haber declarado la falta de jurisdicción para no seguir conociendo del proceso de nulidad del matrimonio religioso celebrado entre el finado Adalberto Gutiérrez Martínez y Sonia Quintanilla Díaz, y consecuencialmente haber ordenado la remisión de este proceso a la Iglesia Cuadrangular Cristiana con sede principal en Bogotá, y por haber resultado competente, sin estarlo, en vulneración flagrante y ostensible del articulo VIDe la Disolución del Vínculo Matrimonial del Decreto 354 de 1998, aprobatorio del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado Colombiano y las Entidades Religiosas No Católicas, establece que todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y bienes, NULIDAD Y DISOLUCION DEL VINCULO
CIVIL DE LOS MATRIMONIOS RELIGIOSOS CRISTIANOS NO
CATOLICOS REGULADOS POR EL PRESENTE CONVENIO, son de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JURISDICCION ORDINARIA Y POR
LO TANTO ESTARÁN SOMETIDOS A LA LEGISLACION CIVIL
ESTABLECIDA PARA ESTOS EFECTOS.
Subsidiariamente, decrétese que el auto de data 16 de julio de 2017, vulneró el debido proceso judicial por no vincular en debida forma a la iglesia que represento (…) » (fls. 162 al 165 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el "(...) Los parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 11001010200020200036800
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la órganos Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto.
Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el presente caso se encontró que la señora Gladys Suarez Rico el día 28 de septiembre de 2015, presentó ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, demanda de nulidad absoluta de matrimonio civil contra Sonia Quintanilla Díaz, pretendiendo se declare la nulidad del
matrimonio celebrado el 13 de enero de 2010, entre el fallecido Adalberto Gutiérrez Martínez y la demandada. En consecuencia, es de resaltar que el juzgado de referencia mediante providencia del 12 de julio de 2017, manifestó falta de jurisdicción para conocer del proceso y resolvió en forma textual lo siguiente: “(…) Segundo: Siguiendo los lineamientos del Art. 16 del CGP, se ordena la remisión del proceso a la autoridad Central de la IGLESIA CUADRANGULAR CRISTINA, con sede principal en Bogotá, para que de manera directa o de acuerdo a sus cánones o reglas asigne el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ trámite y decisión del proceso a quien resultare competente para conocer de el dentro de su jurisdicción” (fl.124 c.o) Acto seguido, se tiene que una vez allegado el expediente contentivo del proceso a la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR, la misma a través de apoderado judicial, manifestó la ilegalidad del auto y aclaró que el Juzgado Tercero de Familia es competente para conocer del proceso de nulidad del matrimonio cristiano, en virtud de la aplicación del artículo 6 del Decreto 354 de 1998, el cual fijó expresamente: “Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de
cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos cristianos no católicos regulados por el presente Convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil establecida para estos efectos.” TERCERO DE FAMILIA DE No obstante, cuando nuevamente el JUZGADO BUCARAMANGA recibió el proceso de referencia, a través de auto de fecha 16 de enero de 2020, el despacho judicial adujo: “la Iglesia Cuadrangular Cristiana no reconoció tener jurisdicción para el conocimiento y trámite de asunto por lo cual debió dar aplicación a lo dispuesto en el Art.12 de la Ley 270 de 1996 (…) (fl. 177 c.o); resolviendo remitir el proceso a esta Colegiatura en aras de que resuelva el conflicto de jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Así, se tiene que en efecto, esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre , éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." No obstante lo enunciado, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto; advierte la Sala que en el caso en concreto, la Iglesia Cristiana Cuadrangular como presunta parte en colisión no se encarga de administrar justicia, es decir, no ejerce función jurisdiccional, por tanto, no es posible trabar un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones que sea susceptible de ser resuelto por esta Colegiatura, cuando tal entidad no la ejerce. 1 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Así, aun cuando el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga mediante providencia del 12 de julio de 2017, ordenó remitir el proceso a la Iglesia Cristiana Cuadrangular, como se indicó en forma precedente, tal remisión no da lugar a que se trabe un conflicto de competencia, pues, la Iglesia Cristiana Cuadrangular es una autoridad que carece de función jurisdiccional, por lo que no existe fundamento constitucional o legal para que esta Superioridad proceda a resolver el presente asunto.
En aras de exhaustividad, se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En consecuencia, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto; presupuestos que no se dan en el caso sub examine.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, pues la Iglesia Cristiana Cuadrangular no es la autoridad competente para el traslado del proceso puesto que no cuenta con función jurisdiccional, requisito esencial para que esta Sala asuma competencia y pueda dirimir la posible existencia
de un conflicto de competencia, virtud del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no existe conflicto de competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, enviar las diligencias al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, y copia de esta providencia a la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial