CSDJ - F11001010200020200037100ADJUNTA20200619104309-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200037100ADJUNTA20200619104309-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000371 00
Referencia: Conflicto Aparente de Competencia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON
DETENIDO
URGENTE
Bogotá D. C. 18 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No 60 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000371 00
TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ y La Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DE DABEIBA RIO 1
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia QUERACITO DEL RESGUARDO QUEBRADA QUERA DE CHOCO, para el conocimiento de la actuación penal adelantada por el delito de Homicidio Agravado, contra el señor OSNARDITO MANYOMA FORASTERO miembro de la comunidad indígena del Departamento de Choco, sino fuera porque se observara
que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 07 de octubre de 2017, funcionarios de la Policía Judicial Sijín de Istmina, pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la información que recibieron del comandante de Estación de la Policía del Municipio de Medio Baudo – Puerto Meluk. Éste les informó que en la Comunidad Indígena de Dabeíba Queracito, se había presentado un homicidio con arma de fuego y el cadáver sería trasladado al Municipio de Itsmina, donde al día siguiente, es decir 8 de octubre de 2017, se ingresaría a la morgue de – Istimina el cuerpo de quien en vida correspondía al nombre de Esquivel Manyoma Barrigón. Así mismo mencionó que una vez realizada la práctica de la necropsia, se determinó por parte del galeno que la causa de muerte obedeció a “herida traumática causada por arma de fuego con lesiones en el tabique hueso nasal y laceración en orbicular del ojo izquierdo.” 2
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la Policía Judicial para que realizara los actos investigativos, dentro de los cuales se realizaron las entrevistas al señor JAIDER MANYOMA NAMPIA, y
la señora FLORICELA NAMPIA, esposa e hijo del occiso, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y señalaron de manera directa como autor material del punible al señor Andrés Felipe Limón Isarama, por lo que se solicitó preacuerdo con la Fiscalía a cambio de colaborar con el esclarecimiento de los hechos y obtener beneficios de Ley. Se escuchó en interrogatorio al indiciado, quien dentro de esta diligencia señaló de manera directa a las personas que le ordenaron asesinar al señor Esquivel e indico: “el Gobernador Osnardito Manyoma, dio orden de matar al señor Esquivel, ahí cuando llegó la orden fue que nos tocó matarlo, lo matamos mi primo Gustavo Manyoma y yo.” En razón de lo anterior la Fiscalía 14 Seccional de Istminia para el día 11 de marzo de 2019, realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de homicidio agravado, y el implicado no aceptó los cargos. Se dispuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Mediante auto de 11 de octubre de 2019, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ señaló que una vez instalada la audiencia de acusación 3
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia se pronunció el despacho frente al conflicto de jurisdicciones esgrimiendo que,
una vez observado el asunto en relación con el elemento personal, la persona que se encuentra inmersa en la investigación penal pertenece a una comunidad Indígena, elemento que se encuentra acreditado; a su vez que frente al elemento territorial los hechos se desarrollaron en el Reguardo Indígena de Dabeiba Quera y sobre el elemento institucional, éste no se pudo acreditar en virtud a la capacidad de las autoridades indígenas para poder juzgar conforme a dichas situaciones y su elemento jurídico. Por lo anterior, el Gobernador del Resguardo se pronunció al respecto y acreditó su calidad, solicitando sea entregado el procesado a su comunidad, en razón a que ellos como autoridad indígena cuentan con sus leyes para castigar a las personas que cometen errores, pagando con el cepo, el calabozo, obra pública o con trabajo comunitario tal y como lo tiene en el reglamento interno; manifestó que con relación a las victimas el cabildo les retribuye económicamente. Sin embargo, frente a los casos de homicidio, como en el presente asunto, esgrimió que el cabildo mayor en cabeza de su presidente del concejo de ATRAIPA, el señor Guillermo Nampia Limon, es quien se encarga. Una vez se otorgó la palabra a la Fiscalía, manifestó que se puede extraer que quien se presentó en esta sala de audiencia no es el competente para solicitar o 4
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia
reclamar el conflicto de competencia toda vez que el mismo ha manifestado que no tiene autoridad mayor para para este tipo de delitos, que la autoridad mayor es el presidente del concejo ATRAIPA. Por lo cual la defensa del indiciado a su torno, expresó que de los requisitos establecido para ser entregado el procesado a las autoridades indígenas debían acreditar si estas tenían donde recluir al sancionado, si había autoridad indígena, y según la defensa como se probó hay autoridad indígena, hay estatuto o reglamento interno dentro de la comunidad, que de acuerdo a la magnitud de la falta estos sancionan. Finalmente el Ministerio Público, sentó postura indicando que para que se pueda aplicar el fuero de jurisdicción indígena es imperativo que la autoridad indígena exprese la voluntad de adelantar la investigación y el juzgamiento de un miembro de su comunidad situación que no ocurrió en el presente asunto, porque si bien el señor Gobernador asistió ante el estrado para solicitar adelantar la investigación, también expuso que los casos de homicidio debía el señor Nampia Limón hacer dicha solicitud, hecho que no ocurrió en el sub examine. 5
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia Conforme a lo anterior, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ dispuso que una vez revisados los elementos que se deben tener en
cuanta de la jurisdicción indígena especial, los mismos no se cumplen y por ende la competencia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria, por lo cual propuso el conflicto de jurisdicciones de carácter positivo y solicitó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirima el conflicto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros 6
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud
pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020,mediante el 7
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º Ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-115567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorrogará la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Con el fin de atender cabalmente el tema sometido al estudio de la Sala,
previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho. 8
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia Con tal propósito, la Sala al indagar los pronunciamientos de las autoridades judiciales presuntamente colisionadas, encuentra total carencia frente a la proposición del conflicto penal, por parte del Representante de la autoridad indígena, quien manifestó que no tiene autoridad mayor para para este tipo de delitos, que la autoridad mayor es el presidente del concejo ATRAIPA.
Ahora bien, lo que si se evidenció en el plenario es que la solicitud fue hecha por el apoderado del indiciado, el 01 de agosto de 20191, señalando lo siguiente: “1. El delito por el cual se incrimina a mi defendido fue cometido en DABEIBA QUERASITO comunidad indígena del mismo río.
2. La investigación la viene desarrollando la Fiscalía 14 Seccional de Istmina en razón que fue aquí donde se presentó la denuncia y se aprehendió a mi patrocinado.
3. El Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantía de Istimina el día 11 de mayo de 2019, en audiencia de legalización de captura, formulación
de imputación ordeno medida de aseguramiento en el centro carcelario e Istmina al indígena OSNARDITO MANYOMA FORASTERO.
4. El señor Fiscal 14 Seccional de Itsmina, el 28 de mayo de 2019, radico escrito de acusación que correspondió a su despacho, para que asumiera el juicio correspondiente, pero hasta la fecha o se ha notificado audiencia de acusación.
1 Folio 12 de cuaderno No. 1 9
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia 5. en consecuencia se está violando la competencia de jurisdicción de autoridades indígenas, pues como lo señala el artículo 30 y 54 del C.P.P. y normas concordantes, además del art. 241 numeral 11 de la Constitución Nacional, en armonía con la Ley 89 de 1990, Ley 21 de 1991 y la Ley 1709”de 2014, además el decreto reglamentario 4633 de 2011, la competencia por fuero indígena, radica en las autoridades indígenas, por haber ocurrido los hechos en el Cabildo Indígena de DABEIBA QUERASITO representado legalmente por el indígena Wilson Mecha Valencia como Gobernador.” Por lo anterior, nótese que fue el apoderado del indiciado quien solicitó al Despacho decretar la falta de competencia para conocer el proceso y en su
defecto, ordenar la libertad del procesado y remitir el conocimiento del asunto al señor gobernador de la comunidad indígena de DABEIBA QUERASITO representado por la indígena WILSON MECHA VALENCIA, gobernadora actual.
Por lo cual se allegó: - Acta de posesión No. 003 de 20192.
Y a su vez, se allegó escrito el 07 de octubre de 20193, por parte de los presidentes y consejeros de la Asociación Ataipa, quienes solicitaron respetuosamente a las autoridades ejercer justicia en el caso del señor
OSNARDITO MANYOMA FORASTERO, ANDRES FELIPE LIMÓN ISARAMA,
2 Folio 14 de cuaderno No. 1 3 Folio 26 y 27 de cuaderno No. 1 10
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia por lo cual consideraron que debe ser condenado por la jurisdicción ordinaria y esta condena adelantarse ante la justicia competente u ordinaria y no debe ser adelantado por las comunidades indígenas como quiera que no cuenta con la cárcel para pagar su condena y a su vez no se cuenta con la mínima seguridad.
Nótese que en el asunto bajo examen, se carece de las posiciones contrapuestas de ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma positiva o negativa, cuyo
presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad 11
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo.
Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir,
que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto. Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto en el paginario, pues solamente se presentaron los argumentos del defensor de uno de los implicados, sin que por demás el funcionario de la Justicia Ordinaria haya expuesto su punto de vista, en tanto fundamentó su remisión a esta Corporación citando el sustento normativo que da competencia a esta Corporación, pero sin emitir sus razones sobre dicho tópico. 12
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por
estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”. 13
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las
decisiones a que hubiere lugar. Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Pues por todo lo anterior y sin existir la manifestación expresa por parte de los dos funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Sala Jurisdiccional Disciplinaria corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 14
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de competencias que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no se evidencia la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, contrario a ello, la petición propuesta por el abogado del indiciado en la investigación penal al momento de la audiencia concentrada, no implica la existencia de un conflicto
Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las diligencias a quien las remitió para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir sobre la competencia para el conocimiento de la actuación penal adelantada por el delito de Homicidio Agravado, adelantado 15
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia contra el señor OSNARDITO MANYOMA FORASTERO miembro de la comunidad indígena del Departamento de Choco, conforme las diligencias remitidas por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento.
Segundo.-DEVOLVER el expediente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ, para los fines consiguientes a que haya lugar.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado 17
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000202000371-00
Aprobado según Acta Nº 60 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar mi voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual la Sala se abstuvo de adoptar decisión de fondo en el proceso del radicado referido, por tratarse de una impugnación de competencia y no de un conflicto de competencia entre distintas 19
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia jurisdicciones, considerando que esta superioridad no tiene la potestad para resolver solicitudes de dicha índole.
El motivo de mi aclaración consiste en que, si bien es acertada la postura adoptada por la Corporación de abstenerse de resolver una impugnación de competencia en materia penal, era pertinente remitir la actuación al superior
jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina para que resolviera la solicitud. Esto, en virtud de las disposiciones consagradas en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004, que contemplan la obligación de remitir a conocimiento de dicho funcionario las impugnaciones de competencia presentadas en el trámite del proceso penal, el ser este es el operador judicial facultado para resolver las solicitudes de esa naturaleza. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 20
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000202000371-00
Sala: 56 del 18 de junio de 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54
de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. 21
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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones.
Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación4. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá
el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de 4 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 22
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000371 00
Referencia: Conflicto Aparente de Competencia la Jurisdicción Penal, caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma.
De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas5 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en la Jurisdicción Especial Indígena. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la po
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