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CSDJ - F11001010200020200037700ADJUNTA20200903154153-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200037700ADJUNTA20200903154153-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No: 11001010200020200037700

Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial de la señora ÁNGELA MARCELA VARELA ROJAS contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - E.S.E-,

HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- La señora ÁNGELA MARCELA VARELA ROJAS, el 9 de junio de 2017,

por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No.201703510029941 del 7 de marzo de 2017 proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, a través de la cual negó el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, derivadas de la vinculación laboral entre la E.S.E y la demandante durante el periodo comprendido entre el 3 de enero del 2005 hasta el 31 de julio de 2016. Así mismo, en la demanda solicitó que se declare que entre la señora VARELA ROJAS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, existió un vínculo laboral (contrato realidad), aunque haya sido contratada mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios; desempeñándose como auxiliar de archivo durante el periodo comprendido entre el 3 de enero del 2005 hasta el 31 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las acreencias laborales causadas tales como: salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidios, primas, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indemnizaciones, entre otras; sumas debidamente indexadas.

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Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTISÉIS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., autoridad judicial que mediante auto del 30 de junio de 2017 admitió la demanda y en consecuencia ordenó cumplir con la consignación fijada y las notificaciones de ley (fl. 65 y 66 c.o). Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada contestó demanda (fls. 75 al 91 c.o), por lo cual, se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 110 al 115 c.o) y posteriormente se llevó a cabo la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 181 ibídem (fls. 125 al 128 c.o.) Con posterioridad, el despacho judicial mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 decidió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: « Para el caso que nos ocupa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del oficio No. 201703510029941 del 7 de marzo de 2017, expedido por la accionada, en el proceso de la referencia, y como consecuencia de la misma, declarar la existencia de una verdadera relación

laboral, bajo la teoría del denominado contrato realidad, junto con las consecuencias económicas de orden salarial, prestacional e indemnizatorias que de ello dimanan. En este estado de la argumentación, vale recordar que lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 4, es el Juez de la "relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado", más no, en momento alguno, el Juez de la relación

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Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contractual; aspecto que de tajo, conlleva la falta de jurisdicción y que la misma radica en la Ordinaria en su especialidad laboral.

El argumento es elemental y simple, por cuanto, las demandas que se han promovido ante esta jurisdicción respecto del "contrato realidad", generalmente, parten de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad pública, que presuntamente esconde una verdadera relación laboral que debe ser reconocida para que se brinden los salarios y prestaciones que en derecho corresponden. Otro supuesto que es menos común hoy, es la contratación tercerizada de la persona para prestar servicios ante la entidad pública, y que presuntamente, también esconde una verdadera relación laboral. En los dos casos, no se trata en momento alguno de controversias relativas a una relación legal y reglamentaria que deba

conocer el Juez Administrativo Laboral, por cuanto, ni la naturaleza del asunto, ni mucho menos el fallo, puede variar el carácter netamente laboral que se debate; a tal punto, que en los fallos judiciales favorables a quien demanda, no es dable ordenar el reintegro al cargo o la inscripción en carrera de quien demanda, ni a título de restablecimiento del derecho, ni como reparación del daño. Y no puede ser así (el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria), por cuanto, el solo hecho de que la respuesta negativa de la entidad frente a la petición y reconocimiento de una relación laboral, la cual, de perogrullo se sabe, tiene que ser mediante un acto administrativo como instrumento jurídico o medio de acción por excelencia de la administración, no convierte la relación laboral pretendida en una de carácter legal y reglamentario; por cuanto, la persona no está prestando sus servicios en virtud de un acto administrativo de nombramiento (ordinario, en periodo de prueba, en propiedad, en provisionalidad, o con carácter supernumerario). Ahora bien, no puede confundirse el hecho de que para el restablecimiento del derecho, se apele a la aplicación de los regímenes salarial y prestacional de los empleados y funcionarios públicos dentro de la respectiva entidad, para tasar los derechos que de la relación laboral se derivan, bajo un ejercicio de equiparación entre la prestación del servicio personal que realizó

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Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES quien demanda y el que realizan los servidores públicos. Ello no convierte en momento alguno, la relación contractual que se determina en un fallo, en una relación legal y reglamentaria, ni antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ni después de que esta se pronuncia mediante el respectivo fallo.

Así las cosas, es el Juez Laboral del Circuito, de conformidad con las reglas de competencia por cuantía establecidas en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, quien debe conocer del presente asunto. (…) Por último y no por ello menos importante, este Despacho debe manifestar que considera que en el presente asunto, no existe un precedente judicial establecido en una sentencia de unificación que haya decantado de manera definitiva y, en gracia de discusión, ya se ha cumplido con los requisitos o reglas de transparencia y suficiencia por parte del Magistrado Ponente de la providencia de fecha 28 de marzo de 2019, en la argumentación esgrimida, de la cual, en el presente, se acogen íntegramente. Corolario de lo expuesto hasta aquí, este Despacho considera que en el asunto sub judice, la jurisdicción para decidir y determinar la existencia o no de una relación laboral mediante el contrato realidad, es la Ordinaria Laboral y no la Contenciosa Administrativa, por lo cual, se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión inmediata a la justicia laboral en el estado en que se encuentra, aplicando la regla prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso» (Fls.148 al 153 c.o.)

3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al considerar:

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Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES «Evidenciando en informe secretarial que antecede, tengo que en el presente asunto la señora Ángela Marcela Varela Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y solicitó como restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral con Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 03 de enero de 2005 al 31 de julio de 2016 (pretensiones 1 y 3 fl.39). (…) Ahora, como la demandante afirmó en el hecho 2 de la demanda “…Mi mandante fue contratada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Archivo”, es decir, no se trata de un cargo de mantenimiento de la planta física hospitalaria, como tampoco de servicios generales, así las cosas, en el caso de prosperar las pretensiones, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional,

no podría declararse la existencia de un contrato laboral, pues insístase dicha situación solo podría darse respecto de personas que prestaron servicios para las Empresas Sociales del Estado en cargos como ya se enuncio de mantenimiento o servicios generales. Así las cosas, en el caso de corroborarse que la demandante prestó servicios de auxiliar de archivo a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y que ésta última fungió como verdadera empleadora, se estaría ante el estudio de la declaratorio o no de que el demandante prestó servicios como empleada público, situación que le corresponde conocer y definir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, fundo mi decisión acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral del C.S.J en punto que el concepto de “servicios generales” de la precitada norma hace referencia a actividades relacionadas con el de aseo, vigilancia, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de la

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Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entidad, conforme lo señalado en la sentencia SL5170 de 2017, reiterada en providencia SL3915 de 2018, actividades que no se corresponden con las labores de auxiliar de archivo. » (Fl. 180 y 181 anverso c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

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Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

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Radicado No. 11001010200020200037700

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la señora ÁNGELA MARCELA VARELA ROJAS contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E., HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No.201703510029941 del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual la parte

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandada negó el pago de la acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral con la parte demandante. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad del acto administrativo No.201703510029941 del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E, negó el pago de la acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral con la demandante.

Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia

general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud

se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del

capítulo IV de la Ley 10 de 1990. En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En suma, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales.

En el sub judice, resulta imperativo resaltar que lo pretendido es la declaratoria la nulidad del acto administrativo No. 201703510029941 del 7 de

marzo de 2017, por medio de la cual, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E, HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, negó el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, derivadas de la vinculación laboral con la demandante, desde el 3 de enero de 2005 al 31 de julio de 2016. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora ÁNGELA MARCELA VARELA ROJAS, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleada pública.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que respecto del contrato realidad, el Consejo de Estado señaló, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas

que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.1 En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ese máximo Tribunal, ha señalado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4.

Así, de conformidad a la normatividad vigente, pruebas del plenario, y componente fáctico del caso expuesto en precedencia, se evidencia que la demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada con sus respectivas adiciones contractuales, con el fin de desarrollar actividades tales como: apoyo de archivo, manejo y control de historias clínicas, control de agendas, sistema de gestión documental, entre otras; por lo que la accionante podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce dichas funciones dentro de un planta hospitalaria, no se encuentra inmerso dentro del supuesto o la categoría de trabajadores oficiales, pues 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009.

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