CSDJ - F11001010200020200038900ADJUNTA20200710070756-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200038900ADJUNTA20200710070756-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000389 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por COMFENALCO ANTIOQUÍA por intermedio de apoderado contra la NACIÓN y el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACION FAILIAR - COMFENALCO ANTIOQUÍA contra la NACIÓN y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por dicha parte que están relacionadas con los gastos en que incurrió por conceptos de medicamentos y/o procedimientos,
1 Folios 3 al 122 del cuaderno Principal.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000202000389 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES intervenciones o elementos no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS, que fueron autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, cuyo monto asciende a la suma de $121,897,444 más el pago de los intereses moratorios sobre el capital.
Mediante auto del 22 de agosto de 20192 el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 16 de enero de 20203 declaró que carece de jurisdicción para conocer del asunto, suscitó conflicto entre jurisdicciones y ordenó el envío completo del expediente a esta Superioridad, para lo pertinente.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, fundamentó su decisión en jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, al considerar que las decisiones emitidas por la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia correspondiente al direccionamiento de las acciones instauradas en materia de recobros por servicios de salud, como la decisión APL35222018 del 19 de julio de 2018 por la magistrada Patricia Salazar Cuellar emitida al interior del radicado N°201800227 00, encaminan a resolver el conflicto que se ha presentado en el asunto de la referencia, por lo anterior transcribió ciertos acápites de la providencia de la siguiente manera: “(…) se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada del cobro al Ministerio de Salud – Fosyga por parte de un Hospital que atendió y brindó atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito. En razón de las glosas efectuadas por el 2 Folio 294 – 297 del Cuaderno Principal 3 Folio 367 y 369 del Cuaderno Principal
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES administrador del Fosyga, las facturas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva institución médica.
Fracasado el trámite administrativo de cobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el Estado, a raves del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar tales valores junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan. En la demanda e afirmó
expresamente como causa del petitum, que la reclamante radicó solicitudes de cobro ante el consorcio administrador de Fosyga, sin obtener aprobación u orden de pago, por cuanto fueron glosadas. Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” También señaló, que en la decisión emitida APL 1531-2018 del 12 de abril de 2018, bajo el radicado N° 201700200 01, con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero, donde definió sobre la competencia para conocer de recobros por servicios no pos, lo siguiente: “(…) El fondo de solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Fosyga de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por el encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POSen la medida que el Fosyga le asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.(…)”
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En conclusión, mencionó el despacho que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como lo ha reiterado la anterior jurisprudencia, pues a su juicio está estipulado por expresa competencia de la Ley 1437 de
2011. Razón por la cual, ordenó remitir el expediente para dicha jurisdicción al considerar que es la autoridad y jurisdicción que tiene la competencia.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, despacho que señaló no tener la competencia al considerar que la decisión que ordenó glosar, devolver o rechazar la solicitud de recobro al Fosyga por el suministro de servicios, medicamentos o tratamientos excluidos del NO POS no constituye un acto administrativo. En ese entendido, expuso el juzgado que, lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 solo le corresponde lo relacionado con el régimen de seguridad social cuando se trate de un
servidor público afiliado a una entidad pública, situación que no sucedió en el objeto de estudio, pues los perjuicios causados a la demándate surgen por el no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS. Refirió el despacho que, debido a la ausencia de factores que permiten atribuir la competencia al juez de lo contencioso administrativo por temas aludidos al recobro, hace forzoso acudir a la cláusula general o residual de competencia, mismo que recae en los jueces ordinarios de la especialidad laboral y de seguridad social por aplicación del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, como ha sido ya reiterado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en reiterados pronunciamientos, razón por la cual, ordenó remitir el asunto de la referencia a esta Corporación para que dirimiera el conflicto presente.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 007, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la
administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de texto)8. 3.- Procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior se traduce en el concepto de igualdad frente a la ley que determina que, ante presupuestos fácticos y jurídicos similares sea aplicada la misma consecuencia normativa. 7 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo”9. Asimismo, lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Así, la administración de justicia, cumple un rol definitivo en relación con la garantía del derecho a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares los administrados reciban el mismo trato jurídico. El valor de la igualdad que orienta todo el ordenamiento, se concreta, tanto como un principio que expresa un mandamiento para la actividad judicial en todos los casos, como un derecho subjetivo de los administrados a exigir un mismo trato sin discriminación alguna según su situación fáctica y jurídica. Es por esto que la Corte Constitucional estableció que, “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los
precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. M.P. Dr.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” (subrayado fuera de texto)10.
Es por esto que, ante la necesidad de establecer un marco normativo que permitiese garantizar el derecho a la igualdad dentro de los procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS, en sesión del 4 de septiembre de 201911 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: En la providencia mencionada que sirve de precedente, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en
materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la necesidad de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el objeto de garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia, los cuales difícilmente se materializan si los distintos despachos judiciales continúan colisionando la jurisdicción, sin atender las reglas que previamente ha fijado esta Sala. Fijó así esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como regla de unificación que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
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Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Finalmente estableció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Sentencia de Precedente que quedaban excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 4.- Aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala al caso concreto. Luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata de un proceso adelantado por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de SaludPOS. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo
que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE:
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, para su información.
TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN aquí colisionado con el objeto de difundir el
precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000202000389 00 Aprobado en Sala No. 65 del 8 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que la Sala ha proferido varias sentencias relacionados por los recobros en materia de seguridad social que surgen de la prestación de servicios No Pos, por tanto no era necesario hacer referencia a que se había “unificado jurisprudencia” en sentencia del 4 de septiembre de 2019, dentro del radicado No. 110010102000201901299 00 y remitir copia de la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Juzgado Laboral Colisionado, cuando esa ha sido la línea de la Sala desde hace bastante tiempo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra