CSDJ - F11001010200020200039100ADJUNTA20200730170323-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200039100ADJUNTA20200730170323-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020200039100 Aprobada según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra la
señora MARÍA MARGARITA SALDARRIAGA MORENO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, el 12 de octubre de 2018 interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 268954 del 1 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora MARÍA MARGARITA SALDARRIAGA MORENO “en cuantía de $616.000 girando un retroactivo
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Radicado No. 11001010200020200039100
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por valor de $5.078.304, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2014, de conformidad con Ley 71 de 1998; como quiera que la pensionado no cumplió con el requisito señalado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 ”.(fl.11 c.o.1) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicitó que se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora MARÍA MARGARITA SALDARRIAGA MORENO, sino la
UGPP. Así mismo, se ordene a la señora MARÍA MARGARITA SALDARRIAGA MORENO la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados fijada en la Resolución GNR 268954 del 1 de septiembre de 2015 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad; sumas que deberán ser indexadas. 2.- De ahí que remitidas las diligencia por reparto correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho judicial que mediante providencia del 25 de enero de 2019 admitió la
demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley (fl.64 .co.1). Acto seguido, el apoderado judicial de la señora María Margarita Saldarriaga Moreno radicó contestación a la demanda (fls. 117 al 148 c.o.1) excepciones previas (fls. 149 al 151 c.o.1) y escrito de llamamiento en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls. 152 al 175 c.o.1). En consecuencia, la UGPP contestó demanda. (fls. 176 al 196 c.o.1) 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.1.- Con posterioridad el Juzgado Administrativo mediante auto del 18 de diciembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: « Previene el Despacho que si bien COLPENSIONES demanda la nulidad de su propio acto, las actuaciones en él surtidas son relativas al pago de una pensión por aportes, donde el beneficiario no tiene la calidad de empleado público, pues como se observa de la historia laboral las cotizaciones realizadas al sistema fueron efectuados en el sector privado, circunstancia
que impide al Despacho continuar conociendo del presente asunto de conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 4. Para efectos de sustenta lo anterior, resulta plausible advertir que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, al dirimir conflictos negativos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, en tratándose de trabajadores oficiales y cuando la discusión deviene de un contrato de trabajo, ambos en el marco de la competencia prevista en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, ha determinado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral como competente. (…) Lo consecuente es, partiendo del principio de especialidad en materia judicial, donde el juez laboral es quien se encuentra instituido para resolver litigios eminentemente surgidos de controversias del sistema de seguridad social integral, entre administradoras pensionales y un particular que no ostenta la calidad de empleado público, además acudiendo a un criterio orgánico de competencia, de manera previa a realizar cualquier otra actuación, lo consecuente es declarar la falta de jurisdicción para resolver el presente asunto y se ordena remitir a la oficina de apoyo judicial para que sea repartido entre los juzgados laborales de esta municipalidad.» (fls. 198 al 201 anverso c.o.1) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 21 de enero de 2020 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, al considerar:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES «Por consiguiente, procedió el despacho a revisar todas las pretensiones de la demanda y el poder otorgado por la parte demandante, observándose con claridad que están encaminados exclusivamente a obtener la nulidad de un acto administrativo específicamente la Resolución GNR 268954 del 1 de septiembre de 2015 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes y como restablecimiento del derecho que se declare que es la UGPP la entidad que debió reconocer la prestación y que se debe ordenar a la señora Saldarriaga Moreno la devolución de lo pagado desde la fecha de su inclusión en nómina, las cuales necesariamente tienen que estar dirigidas a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, situación que no acontece aquí, en la jurisdicción ordinaria, en donde solamente es posible debatir si la demandada tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el tema de discusión en la demanda no es otro que el referente a la nulidad o no de un acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión de jubilación por aportes, el cual no puede ser revocado directamente por la entidad demandante por ser un acto administrativo de carácter particular, sino a
través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho no acepta la competencia para asumir el conocimiento y tramite del presente asunto, por encontrar que es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien está adjudicado.» (fls. 205 al 206 anverso c.o.1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que
éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la señora MARÍA MARGARITA SALDARRIAGA MORENO, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 268954 del 1 de septiembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $616.000 girando un retroactivo por valor de $5.078.304, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2014. 3.- Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución GNR 268954 del 1 de 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES septiembre de 2015, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así, su artículo 2, fue enmendado por el artículo 622 del Código General del Proceso que señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución GNR 268954 del 1 de septiembre de 2015, proferida por una entidad pública, mediante la cual reconoció y pagó a favor de la señora MARÍA MARGARITA SALDARRIAGA MORENO una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $616.000 girando un retroactivo por valor de $5.078.304, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2014, como quiera que se aduce que la pensionada no cumplió con el requisito señalado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 .
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, respecto de la Acción de Lesividad señaló lo siguiente: «El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el
restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del 1“[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de Córdoba.
Demandado: Departamento de Córdoba.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos
señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos. Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las
autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, representado por JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. - REMITIR copia de la presente providencia al TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000202000391 00 Aprobado en Sala No. 70 del 29 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la
referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra