CSDJ - F11001010200020200039300ADJUNTA20201014185202-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200039300ADJUNTA20201014185202-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000393 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha REF. CONFLICTO entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, propuesto por r La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión de vejéz de carácter compartida a favor del señor LEONARDO SILVA
CANCHILA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 25016 del 18 de octubre de 2002, proferida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, a través de la cual reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor LEONARDO SILVA CANCHILA, con efectividad a partir del 29 de noviembre de 2001; y como consecuencia, se ordene al demandado SILVA CANCHILA a favor de COLPENSIONES, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado teniendo en cuenta la pensión de vejez de carácter compartida y lo que realmente le corresponde, esto es, pensión de vejez ordinaria, a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 25016 del 18 de octubre de 2002, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La demanda le correspondió su conocimiento inicial al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, célula judicial que en Audiencia inicial del 2 de septiembre de 20191, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del medio de control incoado, para lo cual argumentó que el señor LEONARDO SILVA CANCHILA
había laborado para ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR en calidad de trabajador oficial. Jurídicamente soportó la decisión en lo dispuesto en el articulo 105 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, disposición jurídica que excluye expresamente del objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Adicional, expresó el Juzgado que de acuerdo al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 y el articulo 622 de la Ley 1564 de 2012, las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiaros con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria, es decir, un empleado público, y una administradora de derecho público. En razón a lo anterior el Despacho Judicial remitió la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Cartagena, para su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena.
3. Acorde a lo anterior, correspondió por reparto la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, 1 Folio 135-137 cuaderno principal Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho Judicial que mediante auto del 6 de diciembre de 20192,
resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que con el ejercicio de la acción incoada COLPENSIONES pretende se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por ella misma, tras considerar que se ha emitido en forma ilegal, mediante el ejercicio de la acción de lesividad. La decisión la apoya asimismo, en la sentencia 01597 de 2017, proferida por el Consejo de Estado, providencia en la cual se precisa que cuando el órgano administrativo pretenda por la nulidad de su propio acto, el mecanismo ideal resulta ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la acción de lesividad, medio de control en el cual no resulta discutible la calidad de servidor público que posee el demandado y por ende considera no ser competente en dicho asunto. Por lo anteriormente expuesto el Juzgado remitió las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. 2 Folio 152 cuaderno principal Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los
litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, propuesto por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor LEONARDO SILVA CANCHILA. Antes de entrar a decidir el presente asunto, es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen
funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ahora bien, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a
que no se configuran los requisitos que señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Ahora, advierte esta Sala que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución No. 25016 del 18 de octubre de 2002, proferida por el Instituto de Seguros SocialesISS hoy Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez de carácter compartida al señor LEONARDO SILVA CANCHILA , y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a efectuar la devolución a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, de la diferencia que resulte entre lo pagado teniendo en cuenta la pensión de vejez de carácter compartida y lo que realmente corresponde, esto es, pensión de vejez ordinaria, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 25016 del 18 de octubre de 2002, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y en consecuencia se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso.5 5 Folio 1-19 cuaderno principal. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretensiones que permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está
dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000201800669 00 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aprobado en Sala 15 del 20 de marzo de 2019. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. 25016 del 18
de octubre de 2002, proferida por el Instituto de Seguros SocialesISS hoy Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES a través de la cual se reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor LEONARDO SILVA CANCHILA, es decir, de fondo se cuestiona la legalidad de una acto administrativo, luego la Jurisdicción competente para conocer la presente controversia es la Contenciosa Administrativa de conformidad con los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y disposiciones concordantes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO. - REMITIR las presentes diligencia par su conocimiento al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO CARTAGENA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000393 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial