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CSDJ - F11001010200020200039600ADJUNTA20200904160411-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200039600ADJUNTA20200904160411-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de Agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000202000396 00 Aprobada según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ADOLFO LEÓN GÓMEZ contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 9 de diciembre de 2019, tal como consta en acta de reparto, la apoderada judicial del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Medellín, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CESANTÍAS PORVENIR S.A tendiente a declarar la ineficacia del traslado realizado por el demandante con destino a PROTECCIÓN S.A, y condenar a COLPENSIONES a que le sea reconocida al actor una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por cumplir con los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación económica, subsidiariamente se condenara a A.F.P PORVENIR a pagar al demandante la indemnización de los perjuicios patrimoniales irrogados en razón a la pérdida de oportunidad de haberse podido pensionar con una mesada pensional muy superior en el régimen de prima media con prestación definida.

Refirió que el señor GÓMEZ PANIAGUA efectuó aportes entre 1989 y 1995 en diferentes entidades, la mayoría del sector público acumulando un total de 794.29 semanas y luego de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de 15 años para efectos pensionales, son embargo, ante una mala asesoría el señor GÓMEZ PANIAGUA se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A y posteriormente a PROTECCIÓN S.A. Adujo que el acto de traslado del demandante al régimen de ahorro individual (PROTECCIÓN S.A) se encuentra afectado por nulidad relativa, pues en el mismo existió un vicio de la voluntad (error).

2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN despacho que mediante auto del 26 de noviembre de 2019 declaró su falta de Jurisdicción y Competencia para conocer del proceso y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos de Medellín, teniendo en cuenta que el demandante siempre estuvo vinculado a través de entidades públicas, siendo la última el Municipio de Envigado, donde se desempeña desde el 4 de junio de 2012 como LÍDER PROGRAMA, adscrito al centro de costos DIRECCIÓN BIENESTAR SOCIAL, vinculado en propiedad – CARRERA ADMINISTRATIVA, y por consecuencia, se extraía que el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ PANIAGUA se desempeña como empleado público, por lo que la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto, era la Contenciosa Administrativa. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que las pretensiones no giran únicamente a la ineficacia del traslado de régimen pensional, sino reconocimiento de la pensión de vejez por COLPENSIONES a la luz de la Ley 33 de 1985, respecto de un empleado público, pretensión ésta que se escapaba de la órbita de competencia de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.- La apoderada del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ PANIAGUA allegó escrito

el 3 de diciembre de 2019 mediante el cual manifestó que desistía de las pretensiones relativas a condenar a COLPENSIONES a que le fuera reconocido al actor una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y a que le fuera reconocido el retroactivo pensional debido y su correspondiente indexación, “(…) limitando la discusión del presente litigio, a la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por el demandante a los fondos privados que hacen parte del proceso de la referencia”. 4.- Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto del 24 de enero de 2020 declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante esta Superioridad. Manifestó que la parte actora presentó escrito mediante el cual desistió de algunas pretensiones, limitando la discusión a la declaratoria de ineficacia del traslado por el demandante a los fondos privados, es decir, no se discutía sobre la seguridad social del servidor público y la Administradora Colombiana de Pensiones, sino una discusión entre un empleado y la AFP que tiene la categoría de particular por ende, correspondía conocer al juez laboral y de la seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del

presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:  Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.  Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

3. Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A tendiente a declarar la ineficacia del traslado realizado por el demandante de COLPENSIONES con destino a PROTECCIÓN S.A.

4. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la ineficacia del traslado realizado por el demandante con destino a PROTECCIÓN S.A pues ante una mala asesoría el señor GÓMEZ PANIAGUA pasó al régimen de ahorro individual.

Como primera medida, debe decirse que en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

en su artículo 104 numeral 4º, ha consagrado lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subraya fuera de texto).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, siendo la primera entidad quien administra el régimen al que actualmente pertenece el

señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ PANIAGUA.

Expuesto lo anterior, es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, siendo del caso traer a colación lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez fue regulado por el artículo 622 del Código General del Proceso, que señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria en temas de Seguridad Social lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a la declaratoria de nulidad del traslado a fondos privados por parte del demandante, tal como es expuesto por la apoderada de la parte actora mediante escrito adiado 3 de diciembre de 2019 y en tal medida, siendo un asunto relacionado con la seguridad social de un empleado y una entidad administradora del sistema de pensiones del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sector privado, debe ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social quien deba conocer, tal como lo prevén las normas de competencia general, en esta oportunidad representada por el JUZGADO

QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, asignando, el conocimiento de la demanda presentada por el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ a través de apoderada, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los despachos mencionados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su conocimiento.

NOTÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Presidenta Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicia Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000396-00 Aprobado en Sala No. 71 del 5 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000396 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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