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CSDJ - F11001010200020200039700ADJUNTA20200730171405-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200039700ADJUNTA20200730171405-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 11001010200020200039700 Aprobada según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial que funge como representante legal CONSEJURIDICAS S.A.S mandatario de la CORPORACIÓN ISP SALUDCOOP LIQUIDADA contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION y ANGELA MARÍA ECHEVERRY (agente especial liquidadora). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial que funge como representante legal CONSEJURIDICAS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones S.A.S mandatario de la CORPORACIÓN ISP SALUDCOOP LIQUIDADA; el 12 de marzo de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, (Fl.2 c.o):  Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017: “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”  Resolución 1974 del 14 de julio de 2017:“ por medio de la cual la agente especial liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias” Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a los demandados a reconocer los perjuicios causados (daño emergente) por concepto del valor no reconocido en el proceso liquidatario, cuya suma asciende al valor de doscientos nueve mil quinientos ochenta y un millones ciento trece mil ciento dieciséis pesos ($ 209.581.113.116), así como, las costas del proceso e intereses moratorios y en consecuencia, se ordene su pago indexado. 1.2.- Lo anterior en atención a que el apoderado judicial que funge como representante legal CONSEJURÍDICAS S.A.S mandatario de la CORPORACIÓN ISP SALUDCOOP LIQUIDADA, en el acápite de hechos manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución

No.2414 del 24 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP EPS, y en ese sentido designó liquidador. Por consiguiente, aseveró que CONSEJURÍDICAS S.A.S, en calidad de mandatario de la CORPORACIÓN ISP SALUDCOOP LIQUIDADA, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, la

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual calificó y graduó acreencias, toda vez que las reclamaciones presentadas con número 2509 y 34247 fueron glosadas. Por consiguiente, por medio de la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017, el agente liquidador resolvió los recursos interpuestos. Así, respecto a la Corporación ISP Saludcoop resolvió: “se advierte que el recurso no está llamado a prosperar y en ese sentido se resuelve: Una vez verificados los soportes allegados por el recurrente se logró determinar que no se cumplen los requerimientos normativos aplicables al caso (…) y se confirma lo resuelto en la Resolución 1960 de 2017.” (fl. 6 c.o.) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “B”, despacho que mediante providencia del 10 de mayo de 2018 inadmite la demanda y concede término para subsanar los defectos de la misma (fls. 161 al 167 c.o.), por lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición (fls.169 al 173 c.o). Acto seguido, el despacho mediante providencia del 21 de septiembre de 2018, resolvió no reponer la decisión adoptada en auto del 10 de mayo de 2018

(fls. 176 al 180 c.o.), en consecuencia, fue presentada la subsanación de la demanda (fls. 182 al 217 c.o.). Con posterioridad, el despacho judicial que mediante auto del 23 de septiembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «En atención a lo anterior, es menester poner de presente que (sic) lectura del libelo demandatorio se advierte que el objeto del debate surge por la presunta conducta omisiva el SALUDCOOP EPS en liquidación y su agente liquidadora de reconocer y pagar la suma de doscientos nueve mil quinientos ochenta y un millones ciento trece mil ciento dieciséis ($209.581.113.116), por la prestación de servicios de salud por parte de IPS SALUDCOOP LIQUIDADA a la población que tenía a su cargo SALUDCOOP EPS, hoy

SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION.

En ese sentido, si bien es cierto el presente conflicto se suscita entre entidades públicas y privadas como lo son la Superintendencia Nacional de Salud y Consejurídicas S.A.S., teniendo en cuenta que el litigio propuesto

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene su génesis en un cobro fallido de unos servicios de salud prestados por Saludcoop EPS en liquidación, salta a la vista que este es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social, toda vez que, el hecho originador está en la determinación del agente liquidador de la mencionada EPS de no reconocer y pagar las sumas reclamadas por conceptos relacionados con los servicios que fueron prestados a sus afiliados.

Por lo que en efecto al realizar una revisión de las normas aplicables, se evidencia que a través del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se introdujo una modificación al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, dentro de la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (…) En ese orden de ideas, resulta claro que existe un precedente que determina que los procesos judiciales declarativos en el marco del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios de salud, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social. En atención a ello, lo procedente entonces es declarar que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer el sub lite, por cuanto el medio de control interpuesto tiene el propósito de ligar se le paguen las facturas glosadas en sede administrativa, las cuales están relacionadas con la prestación de servicios de salud a los afiliados de Saludcoop Eps en liquidación. » (fls. 244 al 246 c.o) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 29 de enero de 2020, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando: «Revisado el libelo demandatorio se observa que las pretensiones incoadas por CONSEJURÍDICAS S.A.S, están encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017(…) y la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017(…), las cuales obran dentro del

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expediente; y como consecuencia de ello, solicita se condene a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION y a la agente especial liquidadora, señora ANGELA ECHEVERRI RAMIREZ, al pago de $209.581.113.116 por

concepto de daño emergente, indexación, intereses de mora y costas (folios 185 y 186). Sobre el particular cabe indicar, que si bien se respeta las razones aducidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las mismas no se comparten, pues la misma ley ha dispuesto que los actos administrativos proferidos por un liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud (…) solo podrán ser revocados por el mismo liquidador, salvo que se disponga expresamente caso en contrario, o ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) De conformidad a la normatividad antes transcrita, resulta claro que la Jurisdicción competente para conocer de la presente controversia es la de lo Contencioso Administrativo, como quiera que se encuentra en discusión la decisión adoptada por la Agente Especial liquidadora de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION a través de los actos administrativos No.1960 del 6 de marzo de 2017 y 1974 del 14 de julio de 2017(…).» (fls. 251 al 253 c.o.) Por ende propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a esta Sala para la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada con ocasión de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado judicial que funge como representante legal CONSEJURIDICAS S.A.S mandatario de la CORPORACIÓN ISP SALUDCOOP LIQUIDADA contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION y ANGELA MARÍA ECHEVERRY; en la que se solicitó que se declare la nulidad de las

siguientes Resoluciones: 1960 del 6 de marzo de 2017 y 1974 del 14 de julio de 2017, las cuales fueron expedidas por el agente liquidador del demandado y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados a reconocer los perjuicios causados (daño emergente) por concepto del valor no reconocido en el proceso liquidatario, cuya suma asciende al valor de doscientos nueve mil quinientos ochenta y un millones ciento trece mil ciento dieciséis pesos ($ 209.581.113.116), así como, las costas del proceso e intereses moratorios; sumas debidamente indexadas. 3.- Del caso concreto. De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:  Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017: “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”  Resolución 1974 del 14 de julio de 2017:“ por medio de la cual la

agente especial liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias” Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fijada en la Ley 1437 de 201, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”.

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Postura que esta Sala reafirma, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos en su totalidad por el agente liquidador de SALUDCOOP, quien fue designado mediante Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, la cual ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. En ese sentido, el artículo 5 de la Resolución

traída a colación dispuso: “ARTÍCULO QUINTO. DESIGNAR (…) como Agente Especial Liquidador Interventor, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables. PARÁGRAFO PRIMERO. El Agente Especial Liquidador designado deberá comparecer ante el despacho del Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Acto Administrativo. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Agente Especial Liquidador designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión del mismo y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad, junto con los demás deberes y facultades de ley. También deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población

afiliada hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los afiliados.” (Resaltado y subrayado por la Sala) Más aun, el parágrafo tercero del artículo 5 de la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 estipulo: “PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad con lo previsto el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Agente Especial Liquidador ejercerá funciones públicas transitorias, previa posesión, lo cual no constituye ni establece relación laboral alguna con la Superintendencia Nacional de Salud” (Resaltado y subrayado por la Sala)

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, conforme a lo anterior, es preciso resaltar que el numeral 1, 2 y 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero1 fijó el régimen aplicable al liquidador en la siguiente forma: “1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

(…)

2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones

que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. (…)

6. Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras” (Resaltado y subrayado por la Sala) De igual modo, para la Sala es pertinente traer a colación la sentencia 200400169 del 8 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, por medio de la cual se advirtió: “De lo anterior se desprende con meridiana claridad que los liquidadores son particulares en ejercicio de funciones públicas. En esa línea, dentro de la liquidación forzosa administrativa de una entidad prestadora de servicios salud, donde la Supersalud la intervino y ordenó su liquidación, como ocurre en el sub lite, esta Corporación tuvo la oportunidad de reiterar el anterior entendimiento, así (6): 1 Decreto 663 del 2 de abril de 1993.

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Radicado: 11001010200020200039700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como lo ha señalado el Consejo de Estado, los actos de los liquidadores en los procesos de liquidación administrativa forzosa, corresponden a actuaciones de particulares en ejercicio de funciones administrativas que, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, entran dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. “Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponde dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspende en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procede el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procede recurso alguno. (...) El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a

las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros”. (...). Cft. C.E., Sec. Quinta. Sent. ene. 16/2003, C.P. Dr. Darío Quiñónez). Los actos demandados, como producto de actuaciones del liquidador dentro del trámite de la liquidación forzosa son actos administrativos que, por lo mismo, están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa” De ahí que sea forzoso para esta Colegiatura concluir, sin lugar a dudas, que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Subrayado por la Sala)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que en forma precedente se expuso, donde el agente especial liquidador de

SALUDCOOP es un particular que ejerce funciones públicas transitorias y es quien expide los actos administrativos respecto de los cuales el apoderado judicial que funge como representante legal CONSEJURÍDICAS S.A.S mandatario de la CORPORACIÓN ISP SALUDCOOP LIQUIDADA solicita la nulidad, no cabe duda que la controversia debe ser propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, a quien se le asignará, toda vez que la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario Laboral, al identificar las pretensiones de la parte demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, por las razones expuestas en la

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