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CSDJ - F11001010200020200041100ADJUNTA20200527131417-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200041100ADJUNTA20200527131417-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000202000411 00 Aprobado según Acta Nº 030 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias, generado en audiencia de Juicio Oral al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de CaucasiaAntioquia con Función de Conocimiento, con ocasión de investigación adelantada contra Diego Fernando Montaño López por el delito de Concierto para Delinquir, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de Formulación de Acusación1 realizada en enero 29 de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia - Antioquia, el doctor Antonio José Pérez Araujo, quien representa a Diego Fernando Montaño López, impugnó la competencia del juez que adelanta el asunto en virtud del artículo 339 del Código Penal, señalando que el investigado al momento de los hechos era un militar activo y de acuerdo con la narración fáctica, los delitos se cometieron en función de servicio, cumpliendo así con los requisitos del fuero militar. Agregó que la Fiscalía indicó que su asistido como miembro de la fuerza pública suministraba información a una banda criminal, en consecuencia, si su defendido cometió dicha conducta, lo hizo en razón al

cargo y la función que desempeñaba, por lo anterior considera que quien debe conocer del caso es la Jurisdicción Penal Militar y solicitó su remisión. En la misma actuación se pronunció la Fiscalía 67 Especializada, expresó su desacuerdo con la solicitud de la defensa señalando que se trata de un delito común, por lo que la competencia pertenece a la Justicia Ordinaria. El Juez Penal del Circuito de Caucasia, resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad, para que resolviera el presunto conflicto de competencia.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19961 Folio 32 y CD folio 12 C.P. 2 Folio 33 C.P. Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo;

o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: En el presente caso se encontró que el defensor del procesado Diego Fernando Montaño López en audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia - Antioquia, impugnó la competencia del juez que adelanta el asunto, señalando que se cumplen los elementos que conforman el fuero militar, en consecuencia el juez natural es la Jurisdicción Penal Militar, ante dicha petición, el Juez resolvió remitir las diligencias a esta Sala para lo de su competencia, Conforme lo anterior, advierte esta Corporación que no existe conflicto de competencia, pues si bien se expresa por parte del apoderado del encartado que el asunto debe tramitarse en la Jurisdicción Penal Militar, tal no se encuentra legitimado para solicitar que las diligencias sean remitidas y se

trabe el conflicto de competencia. Por otro lado, no existe un pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar en que solicite el envío del sumario, no se cumplen en consecuencia los presupuestos para existencia de un conflicto de competencia por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, no sin antes indicar que lo que se presenta en este caso es una impugnación de competencia, por lo que remitirá las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues es la autoridad competente para resolverlo conforme se explicará a continuación. El Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimaba que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto

procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que éste puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando

de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad de que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de

2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Se tiene en este caso, que es el abogado del investigado quien plantea la incompetencia del juez que adelanta el asunto y dado que como ya se señaló, no existe conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento por cuanto no

existe conflicto de competencia, y quien debe adelantar el trámite es el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia - Antioquia quien definirá la impugnación de planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Diego Fernando Montaño López, ante el Juzgado Penal del Circuito de CaucasiaAntioquia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001010200020200041100 Aprobado en Sala Extraordinaria No. 30 del 30 de Marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar el contenido de la providencia se observar el análisis respecto del contenido del artículo 54 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 341 del C.P.P., referente a la oportunidad y requisitos para la impugnación de competencia en materia penal, sin embargo, este pronunciamiento se aleja de las facultades constitucionales y legales asignadas a esta Corporación. La referida fundamentación de la decisión objeto de aclaración, no guarda estrecha relación con lo anunciado en el acápite de competencia que se hace en el proveido, pues si bien esta Sala esta instituida para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes, el análisis del planteamiento de un trámite de impugnación de competencia le corresponde hacerlo al juez que conoce del proceso penal de autos, encontrando que en el caso sub judice, no se debe extender nuestra competencia para señalar si existe o no una petición

de impugnación de competencia, debiéndose solamente resolver los conflictos o colisiones que se presente entre diferentes jurisdicciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr.CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000202000411-00

Sala: 30 del 30 de marzo de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida

Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de 3Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas4 para atacar la competencia del Juez de

conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. De los señores Magistrados, Atentamente, 4 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado EACHM

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