CSDJ - F11001010200020200041101ADJUNTA20201105123404-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200041101ADJUNTA20201105123404-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000202000411 01 Aprobado según Acta Nº 056 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el conflicto de competencia presentado por la justicia ordinaria representada por la JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la justicia castrense representada por el JUZGADO 97 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAUCASIAANTIOQUIA, para conocer del proceso penal adelantado en contra del Capitán de Ejército Diego Fernando Montaño López por el delito de Concierto para Delinquir, de no ser porque se observa que no existe conflicto de competencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de Formulación de Acusación1 realizada en enero 29 de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia - Antioquia, el doctor Antonio José Pérez Araujo, quien representa a Diego Fernando Montaño López, impugnó la competencia del juez que adelanta el asunto en virtud del artículo 339 del Código Penal, señalando que el investigado al momento de los hechos era un militar activo y de acuerdo con la narración fáctica, los delitos se cometieron en función de servicio, cumpliendo así con los requisitos del fuero militar. Agregó que la Fiscalía indicó que su asistido como miembro de
la fuerza pública suministraba información a una banda criminal, en consecuencia, si su defendido cometió dicha conducta, lo hizo en razón al cargo y la función que desempeñaba, por lo anterior considera que quien debe conocer del caso es la Jurisdicción Penal Militar y solicitó su remisión. En la misma actuación se pronunció la Fiscalía 67 Especializada, expresó su desacuerdo con la solicitud de la defensa señalando que se trata de un delito común, por lo que la competencia pertenece a la Justicia Ordinaria. El Juez Penal del Circuito de Caucasia, resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad, para que resolviera el presunto conflicto de competencia.2 Mediante providencia de marzo 30 de 2020 en Sala Nº 30 de la misma fecha, esta Corporación resolvió ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, toda vez que no existía conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, puesto que no se cumplían los presupuestos para la existencia del conflicto de competencia. En vista de que la solicitud de traslado del proceso fue elevada por el apoderado del encartado quien no se encuentra legitimado para trabar el conflicto, consideró esta Superioridad que 1 Folio 32 y CD folio 12 C.P. 2 Folio 33 C.P. se trataba de una impugnación de competencia, por lo que el sumario fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que se pronunciara al respecto. En mayo 5 de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se pronunció declarando que no había lugar a definir competencia, debido a que el defensor no estaba planteando que un juez de la justicia ordinaria diferente
al Penal de Caucasia fuera el competente para conocer de la presente actuación, que lo pretendido es que se remita a la Jurisdicción Penal Militar, en consecuencia, envió las diligencias al Juzgado de origen para que se trabe adecuadamente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones. Una vez arribó el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, en auto de mayo 13 se ordenó remitir el expediente al Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia, con la finalidad de que emitiera su pronunciamiento en relación a la competencia del asunto que nos ocupa. Hizo la salvedad, de que a su consideración el asunto debe tramitarse en la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que si bien el encartado era miembro activo de la Fuerza Pública, los hechos que se investigan no se relacionan de ninguna forma con la función que desempeñaba como Capitán del Ejército, sumado a ello, el fuero militar es una excepción a la regla general del Juez Natural, por lo que el delito debe tener relación con el servicio, situación que no se presenta en este caso. El Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar en auto de mayo 18 de 2020, señaló que en esa jurisdicción no se adelanta ninguna investigación en contra de Diego Fernando Montaño López y aclaró, que a su consideración el asunto objeto de estudio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, puesto que la conducta que se investiga no tiene ninguna relación con el servicio, pues ese accionar constituye un desarrollo ilegítimo de lo que realmente es el propósito de las Fuerzas Militares. Agregó que el actuar del acusado no fue
desarrollado en una actividad militar sino por fuera de ella, rompiendo así el nexo funcional del miembro del Ejercito Nacional con el servicio; es claro entonces que lo buscado por el señor Montaño era obtener un beneficio personal, es decir, que la acción bajo examen está fuera del marco de la Jurisdicción Penal Militar. Finalizó aclarando que no plantea conflicto de jurisdicciones positivo ni negativo, pues está de acuerdo con lo planteado por el Juzgado penal del Circuito de Caucasia en el sentido de que la Jurisdicción ordinaria es quien debe adelantar la investigación pertinente. Teniendo las diligencias a su cargo el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, contando ya con el pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar resolvió remitir a esta Superioridad las diligencias para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó
el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al
considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: En el presente caso se encontró que el Juzgado Penal de Caucasia – Antioquia quien reclamó para sí la competencia del asunto, con la finalidad de que se trabara adecuadamente conflicto de competencias y establecer de forma definitiva la jurisdicción competente para adelantar el proceso penal objeto de estudio, remitió las diligencias al Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, quien en su pronunciamiento anunció que no proponía conflicto de competencia pues estaba de acuerdo en que la jurisdicción competente para investigar la conducta de Fernando Montaño López es la Penal Ordinaria. Conforme lo anterior, advierte esta Corporación que no existe conflicto de competencia, y en ese orden de ideas, a esta Sala no le queda camino
jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, pues si bien existe pronunciamiento de dos jurisdicciones diferentes, no se encuentra en disputa el conocimiento del asunto, puesto que la Jurisdicción Penal Militar en su concepto respecto de la competencia del caso, rechaza la competencia del asunto y acepta que el competente es el Juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el cual en su momento solicitó para sí la competencia de la investigación. Así, al no existir desacuerdo entre los Juzgados en cuanto a quien debe tramitar el proceso, no se cumplen los presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, en consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento y remitirá las diligencias al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, para que continúe con el trámite En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la justicia castrense representada por el JUZGADO 97 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAUCASIAANTIOQUIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, enviar las diligencias al
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO para que se continúe bajo una misma cuerda procesal y copia de esta providencia al JUZGADO 97 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAUCASIAANTIOQUIA TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial