CSDJ - F11001010200020200041300ADJUNTA20200929091343-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200041300ADJUNTA20200929091343-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000413 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con ocasión del conocimiento de la acción de competencia desleal, promovida por INDUSTRIA COLOMBIANA DE LICORES S.A.S, contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FABRICA DE
LICORES DEL TOLIMA.
HECHOS Por intermedio de apoderado la Industria Colombiana de Licores S.A.S, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción declarativa y de condena por competencia desleal prevista en el artículo 20 de la Ley 256 del 15 de enero de 1996, contra Departamento del Tolima y Fabrica de Licores del Tolima, por los siguientes hechos: Indicó que, la Industria Colombiana de Licores S.A.S, solicitó ingresar unos licores destilados al departamento del Tolima, sin embargo, mediante resolución 0215 del 1 de octubre de 2018 “el departamento del Tolima a través de la Secretaria de Hacienda de Rentas e
Ingresos decidió otorgarle la introducción del ron y negar sin ninguna manifestación en derecho el ingreso del aguardiente”. Señaló que, frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, solicitando manifestación respecto de la decisión de ingresar el aguardiente, no obstante, no se permitió el ingresó aduciendo “por lo anterior se concluye que permitir el ingreso del aguardiente de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LICORES S.A.S a la jurisdicción del departamento del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Tolima produce un daño grave en la producción de nuestro aguardiente”, al considerar que se causaba un daño grave en la producción y distribución a la industria local.
Por lo anterior, pretendió que con dicha acción “se permita la participación de la competencia en los términos legales, establecidos en la Ley 1816 de 2016 y se otorgue una condición de no discriminación a ICL S.A.S, para acceder y participar en el Departamento del Tolima”. ACTUACIÓN PROCESAL El accionante presentó acción declarativa de competencia desleal, el día 25 de enero de 2019, ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual una vez asignada a la delegatura para asuntos jurisdiccionales se pronunció, mediante auto que data del 05 de febrero de 2019, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el contenido de la solicitud se desprendió que la accionante consideró que la Gobernación de Tolima y la Fabrica de Licores de Tolima no le permitieron el ingreso de su producto “aguardiente sin azúcar marca ICL puro Colombia”, atacando la resoluciones, por lo que es la jurisdicción Contencioso Administrativo es la llamada a dirimir la controversia, al estar integrada por una entidad de derecho público como la Gobernación del Tolima, y al ser causa del conflicto la presunta falta de motivación de un acto administrativo, por lo que el medio de control establecida es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió las funciones jurisdiccionales asignadas excepcionalmente a la entidad por el artículo 24 del Código General del Proceso, excluye del conocimiento de asuntos de carácter administrativo. En consecuencia, decidió rechazar la demanda impetrada por falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Tolima, para reparto. Asignadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, esta autoridad judicial, mediante auto del 28 de junio de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Sostuvo no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al indicar que se está reclamando la nulidad de un acto administrativo proveniente de una entidad pública de orden departamental. Adicionalmente señaló que, el fundamento de la acción es que se está incurriendo en competencia desleal en indebida aplicación de la Ley 1816 de 2016, dado que el departamento del Tolima debe sustentar una afectación grave a la industria local o la potencialidad de amenaza en cabeza de la Industria Colombiana de Licores S.A.S. Indicó que, hasta antes de la Ley 446 de 1998 el que debía conocer de los procesos por competencia desleal estaba en cabeza de los jueces, sin embargo, con esta normativa específicamente el artículo 147 se indicó que es la Superintendencias que pueden conocer a prevención. Adujo que, si bien es cierto existe un acto administrativo emanado de una autoridad de orden departamental, el objeto de la controversia versa sobre una competencia desleal contra la Industria Colombiana de Licores S.A.S, por parte del Departamento del Tolima y la Fabrica de Licores del Tolima, y es por ello que la autoridad competente para dirimir la controversia es la Superintendencia de Industria y Comercio. En virtud de lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso. Allegadas las diligencias al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al no ser competente para resolver el conflicto planteado.
Primero, citó el marco jurídico sobre las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal y el desarrollo jurisprudencial, para concluir que: i) la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la competencia desleal; ii) esta competencia jurisdiccional es excepcional y se ejerce a prevención junto con los jueces civiles, iii) los procesos que se adelanten en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben tramitarse a través de las vías procesales prevista en la Ley para los jueces civiles, y iv) las providencias República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Segundo, señaló que para dirimir los conflictos de competencia es cuando se presenten “únicamente cuando se susciten entre los tribunales administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales”. Concluyó que de conformidad con el artículo 112 de Ley 270 de 1996, el presente conflicto debe resolverlo esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la
Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han
de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
Del caso concreto: La presente controversia se suscitó entre la Superintendencia De Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Tribunal Administrativo Del Tolima, a través de la acción declarativa y de condena por competencia desleal, contra Departamento del
Tolima y Fabrica de Licores del Tolima. Para la Sala la pretensión de la demanda consiste en que se presentan actos de competencia desleal contra la Industria Colombiana de Licores S.A.S, por parte de la Gobernación del Tolima al no permitírsele la introducción de licores destilados en el departamento, sin justificación valida. Así las cosas, lo pretendido se suscribe en la acción declarativa y de condena de competencia desleal, consagrado en el artículo 20 de la Ley 256 de1996, así: “ARTÍCULO 20. ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:
1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.
El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley”. En consecuencia, el artículo 24 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal”. (negrilla fuera de texto).
Parágrafo 1°Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” Así que, la Ley 446 del 7 de julio de 19961, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal al disponer:
“TITULO IV.DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO 1. SOBRE COMPETENCIA DESLEAL
ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. ARTICULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”. 1 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por último, si bien la Gobernación del Tolima emitió un acto administrativo por medio del cual se le negó a la Industria de Colombiana de Licores S.A.S(demandante) la introducción del aguardiente sin azúcar marca ICL Puro Colombia en el departamento del Tolima, el objeto de la presente controversia versa sobre la competencia desleal, al restringirse el ingreso de su producto, por lo que la competente para conocer el litigió es la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
En este orden de ideas, y de conformidad con la normatividad señalada anteriormente la acción de competencia desleal, es a prevención2, es decir, es el demandante quien decide a cuál autoridad acude para que conozca de su litigio, y en el caso objeto de estudio, el accionante acudió en primer lugar a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por lo que es la competente para conocer del presente asunto. Siendo así se remitirán las diligencias Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para continuar el trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y la jurisdicción administrativa representada por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2 Cabe señalar que conforme a la doctrina procesal la competencia a prevención consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás. Por tanto, la actuación que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia. (Corte Constitucional Sentencia C633-2006). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SEGUNDO. - Remitir las diligencias a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, para su conocimiento, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para su información.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y
del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial