CSDJ - F11001010200020200042100ADJUNTA20200806153551-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200042100ADJUNTA20200806153551-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000421 00 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, con ocasión de la demanda promovida a través de apoderado judicial por la señora LORENA MONTES VILLALOBOS, contra SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A. – (SURA).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2016 (tal como consta en escrito1) ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, la señora Lorena Montes de Villalobos, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – (SURA), a fin que se ordene a accionada el cubrimiento total de la póliza de 1 Folios 1 al 8 C.P.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000202000421-00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguro N° 0928738 de medicina prepagada y la ejecución del contrato de seguro, por el cual de demandante adquirió la póliza de seguro N° 0928738 de medicina prepagada.
2. Presentada la demanda correspondió el número de radicado N° J2016-0380 y, mediante auto adiado abril 12 de 20162, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, RECHAZÓ la demanda y declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, dispuso REMITIRLA por competencia a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, argumentando, entre otros fundamentos, que: “Analizada la petición, el Despacho encuentra que la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, no es competente, para atender el litigio planteado, teniendo en cuenta que la competencia para ordenar el reembolso de gastos en salud se limita exclusivamente a los que correspondan a las EPS, y en el presente caso estamos ante una pretensión dirigida contra una empresa de medicina PREPAGADA, la cual está claramente excluida de la competencia asignada a este despacho.
Es preciso señalar que el Contrato de Medicina Prepagada, es una relación jurídica entre particulares cuyo objeto es prestar el servicio público de salud, razón por la cual le son aplicables los principios
generales que informan los negocios jurídicos, en especial el de libertad contractual y buena fe contractual y las normas pertinentes del derecho privado, contrato que tiene como característica el ser bilateral, oneroso, principal, consensual, de adhesión y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil, surgiendo al mundo jurídico como un contrato de adhesión”.
3. No obstante haber declarado la falta de competencia, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto A2018-0563 de febrero 26 de 20183, procedió a desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación que desde junio 2 Folio 35 C.P. 3 Folios 97-98 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 de 2016 interpusiera la accionante contra el mencionado auto de abril de 2015.
4. En efecto, mediante el mencionado auto A2018-0563, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud dispuso NO REPONER el auto de rechazo de demanda y CONCEDIÓ la apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
– Sala Laboral.
5. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, mediante Auto Interlocutorio N° 031 de abril de 20184 desató el recurso de alzada REVOCANDO el auto de abril 12 de 2016, proferido por la Superintendencia Delegada para la Función
Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y ordeno REMITIR el expediente a esa entidad para que asuma el conocimiento del asunto, sustentando su decisión, entre otros, en los siguientes fundamentos, así: “1. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, otorgó facultades jurisdiccionales a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para conocer y resolver controversias relacionadas con:…
2. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 1269 amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó las controversias relacionadas con:…
6. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1486 de 1994 define la Medicina Prepagada como “el sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el presente Decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios incluidos en un plan de salud prestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios”.
6. Muy posteriormente, la misma Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia 4 Folios 110 al 112 C.P.
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Nacional de Salud, mediante auto A2019-003806 de diciembre 4 de 20195, dispuso remitir a esta judicatura el expediente y sus anexos para que dirima el presunto conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia suscitado entre esa entidad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 5 Folios 389 a 392
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Jurisdicción y Competencia Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las
controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. Caso Concreto El conflicto negativo de jurisdicciones se relaciona con el conocimiento de la demanda incoada por la señora LORENA MONTES VILLALOBOS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – (SURA), la cual se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orienta a que se ordene a la accionada el cubrimiento total de la póliza de seguro N° 0928738 de medicina prepagada y la ejecución del contrato de
seguro, por el cual la demandante adquirió la póliza de seguro N° 0928738 de medicina prepagada. Asunto sobre el cual la jurisdicción representada por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la jurisdicción ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, se ABSTIENE para dirimir el conflicto negativo que arguye la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud suscitarse con la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, por las razones que a continuación se exponen: Sea lo primero señalar que sorprende a esta Superioridad la evidente negligencia con que la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ha tramitado el asunto objeto del presente pronunciamiento, pues no se evidencia en el plenario actuación alguna que justifique, la violación al principio de los plazos razonables, de un caso que se puso en su conocimiento el 19 de febrero de 2016 y aún hasta la fecha de este pronunciamiento no se haya procurado dilucidar, sí sé es o no competente para impulsarlo. Tampoco entiende esta Sala, como siendo que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto adiado abril 12 de 2016, RECHAZÓ la demanda y declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, dispuso REMITIRLA por competencia a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, no lo haya hecho de manera inmediata, como lo mandata el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, pero en su lugar, sí concedió,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indebidamente, el recurso de APELACIÓN, para que fuera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, el que sin ser competente, dirimiera el asunto.
Ignoró el Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, que los autos que reclaman la falta de competencia para conocer de un asunto no son susceptibles de recurso alguno, así lo establece el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra enseña, que: “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia
haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (Subrayados del Despacho) Es decir, La anterior normativa deja en claro que una vez declarada la falta de jurisdicción o competencia el proceso debía haberse enviado en forma inmediata al juez que indicó el Delegado de la Superintendencia como competente en la providencia proferida, esto es, a los Juzgado Civiles del Circuito de Cali.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la falta de competencia en el curso del trámite de un proceso la Corte Constitucional, como en Sentencia T685/13, se ha pronunciado en los siguientes términos, así: “25.2 La remisión a la jurisdicción que se cree debe conocer del asunto, faculta al funcionario judicial a quien se remite el proceso, a asumir o a rechazar su conocimiento, caso este último en el que el
Consejo Superior de la Judicatura, por disposición constitucional, debe definir cuál es la jurisdicción competente. 25.3 En este sentido, y como quedó expuesto en el numeral 20 de esta providencia, el Tribunal no podía conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. De este modo, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente. Así, concluye esta Sala que contra el auto proferido por el juez de instancia que definió la ausencia de competencia por falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que se considera competente, esto es, al juez contencioso administrativo y es ante este funcionario, en donde el demandante podrá exponer sus razones con respecto a quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones”. (Subrayado del Despacho) Al no haberse remitido por parte de la Superintendencia Delegada para la
Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud el expediente inmediatamente, al auto que declaro la falta de competencia, a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, no existe CONFLICTO ALGUNO DE COMPETENCIA que deba dirimir esta Superioridad, pues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial en este mismo asunto deberá ser revisada por el remitente, a la luz de las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, de ahí la razón por la cual esta Sala deberá ABSTENERSE del pronunciamiento peticionado y en su lugar, dispondrá que el asunto se devuelva a su remitente, a fin que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enderece en debida forma las actuaciones a que haya lugar, exhortándolo a imprimirle celeridad al asunto, pues su decidía raya con una real denegación de acceso a la administración de justicia para con los demandantes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en el asunto planteado por parte
de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en
el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el presente proceso a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial