CSDJ - F11001010200020200042800ADJUNTA20200826213941-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200042800ADJUNTA20200826213941-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el señor LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA exalcalde del Municipio de Chita. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000428 00 (17505-39) Aprobada según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA exalcalde del Municipio de
Chita. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 21 de junio de 2018, el apoderado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, instauró una demanda ejecutiva contra el señor LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA exalcalde del Municipio de Chita, en aras de que se libre mandamiento ejecutivo a favor del FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrado por la entidad demandante por concepto de multa contenida en el fallo dictado el 24 de julio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, confirmado y modificado mediante providencia de la Sala de Decisión No. 1 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ del 9 de agosto de 2013, cobrando ejecutoria el 16 de abril de 2014, decisiones judiciales las cuales no han sido acatados por el demandado, obligación que presta mérito ejecutivo y que por ende está en obligación de cancelar el demandado. (fls. 14 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, quien mediante decisión del 20 de septiembre de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda ejecutiva, haciendo referencia al artículo 156 numeral 9 del C.P.A.C.A., conforme al cual, es competente para conocer de los procesos ejecutivos el juez que profirió la sentencia base de recaudo. En consecuencia, ordenó enviar el asunto al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. (fls. 3738 del c.o.). 3.- Recibidas las diligencias en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, esta autoridad judicial avocó conocimiento y mediante auto del 16 de noviembre de 2018 libro mandamiento de pago en favor de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el señor LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA, pese a esto mediante auto del 1 de agosto de 2019 el juez de conocimiento declaró la terminación del proceso por no acreditarse el pago de los gastos procesales para notificación personal de demandado, auto que fue apelado por la parte actora concediéndole el recurso en el efecto suspensivo. (fl. 76 del c.o.). 4.- Allegado el recurso de apelación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, mediante decisión del 27 de septiembre de 2019, decidió dejar sin efecto la actuación judicial adelantada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto marras, al considerar que: “en el sub examine se advierte que la Defensoría del Pueblo en calidad de ejecutante, interpone la demanda ejecutiva con base en una providencia judicial emitida dentro de un trámite incidental de desacato dentro del proceso de acción popular, por medio del cual se impuso al señor LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA en su condición de exalcalde municipal de Chita sanción por desacato con multa con destino al Fondo para la Defensa de los
Derechos e Intereses Colectivos. En ese orden de ideas, se dirá contrario a lo analizado en primera instancia, que la naturaleza de la decisión contenida en la providencia del 9 de agosto de 2013, no se enlista como título ejecutivo susceptible de cobro judicial”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Santa Rosa de Viterbo para lo de su competencia. (fls. 8285 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto del 30 de enero de 2020, se declaró incompetente para conocer del proceso por falta de jurisdicción, manifestando que: “tal como lo contempla de manera específica en la Ley 1285 de 2009, en la que se establece que el Juez competente para ejecutar la multa, es el juez de la causa, es decir, el Juez Segundo Administrativo de Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ahora de Duitama”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 91 - 92 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el señor LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA exalcalde
del Municipio de Chita, con ocasión de falta de pago de una multa impuesta dentro de un incidente de desacato por una orden no acatada en acción popular, por lo que se pretende que se libre mandamiento de pago frente a este incumplimiento. (fls. 1 - 4 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero de carácter sancionatorio, condena impuesta mediante decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el 24 de julio de 2013 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de agosto de 2013, esto como resultado a una acción popular del señor LUIS AGREDA MARTÍNEZ, contra el Municipio de Chita. (fls. 1 – 4 del c.o.) Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos
administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectiva la condena impuesta por un Juez Administrativo el cual encontró que por el desacato al fallo proferido por ese mismo despacho el 17 de noviembre de 2011, dentro de la Acción Popular que adelantó LUIS AGREDA MARTÍNEZ, contra el antes mencionado ente territorial, debía imponerse una multa a los sujetos responsables de la orden impartida, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2014, consagra el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una
entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto presta mérito ejecutivo, con lo cual esa competencia especial se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Por otra parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesta que: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora bien, esta Colegiatura entiende que en este último numeral se estipula que se condene a una entidad pública, y para el caso de marras los ejecutados son dos personas naturales, sin embargo esta condena se impuso a los demandados por la función administrativa que desempeñaban como representantes legales de la entidad territorial, es decir, el Municipio de Chita, por lo mismo fue que el Juez Administrativo conoció de la Acción Popular, pues esta pretendía la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de nivel municipal y las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñaban
funciones administrativas. Seguidamente el C.P.A.C.A. estipula la competencia territorial en el artículo 156 numeral 9 donde específicamente se refiere a los procesos ejecutivos y como conoce quien profirió la providencia de condena así: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
De esta manera es indudable que la decisión ejecutoriada y proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama en la cual se impuso multa por el desacato de la orden impartida en el proceso de acción popular representa un título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual cumple con los atributos de ser claro, expreso y exigible; razón por la cual la obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Contencioso Administrativo. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, y aplicando el principio de celeridad, teniendo en cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, ordenó dejar sin efectos la actuación judicial adelantada, se ordenara remitir el proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA.
Segundo. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, una vez realizada la comunicación, para los fines pertinentes. Tercero. - EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la decisión, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial