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CSDJ - F11001010200020200042900ADJUNTA20201204082524-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200042900ADJUNTA20201204082524-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000202000429 00 Aprobado según Acta N° 106 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Juan Carlos Páez Álvarez contra los doctores Leandro Castrillón Ruíz y Lucy Bejarano Maturana, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS El señor Juan Carlos Páez Álvarez, el 5 de septiembre de 2019 presenta escrito de queja contra los doctores Leandro Castrillón Ruíz y Lucy Bejarano Maturana, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual pasó con constancia secretarial al Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, el 10 de septiembre de 2019, por considerar que se trataban de los mismos hechos, que se estudiaron bajo el radicado 201401691, dentro del cual con ponencia del entonces magistrado Angelino Lizcano Rivera, se dispuso en auto del 11 de febrero de 2015, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los citados funcionarios.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000202000429 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Una vez las diligencias en el Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, mediante auto del 4 de febrero de 2020, al evidenciar que la queja, a pesar de ser contra los mismos magistrados, pero por hechos diferentes acaecidos dentro de la misma actuación penal, ordenó remitir el escrito a la Secretaria Judicial de la Sala, para que los sometiera a las formalidades del reparto, correspondiéndole conocer del mismo al despacho de quien funge como ponente, según acta de reparto del 2 de marzo de 2020.

Ahora bien, señala el señor Páez Álvarez, que denuncia a los magistrados en cuestión por:

1. Por faltas por acción y omisión y “demás faltas” por no denunciar y hacerse los “de la vista gorda”, con el saqueo de pruebas que viene presentando “aun expediente caso homicidio”, delitos de lo que tenían conocimiento.

2. Faltas por declararse impedidos al pronunciarse y resolver “nuevamente una decisión, cuando la ley es muy clara y dice “que el funcionario que haya la providencia de cuya decisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, providencia a revisar”. Debe declarase impedido.”

3. Faltas contra los deberes “NO CORRIGEN SU ERROR, los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones solamente están sometido al

imperio de la Ley, pero la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dichos que esa autonomía no es absoluta.” Adujo el quejoso que dentro del proceso que se adelanta por el homicidio de su padre, pese a que “científicamente” se comprobó la responsabilidad del acusado, el Tribunal, en vez de “tener claridad mental y velar para que brille la verdad y la justicia, ha hecho lo imposible para enmarañar y dejar este caso en la impunidad. Hasta dejó por fuera la prueba de ADN del acervo probatorio…” Agregó que en el Distrito Judicial de Sincelejo, vienen “saqueando” de manera grave las pruebas que reposaban en el citado proceso, como es el caso de un “CD”, en donde se ve a una de las involucradas en el homicidio de su padre entrando a un almacén de la zona a adquirir licor y cuyos tiquetes de compra fueron hallados en la escena del crimen. Señaló que durante la etapa de juicio oral que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000202000429 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Municipal de Since (Sucre), el disco compacto apareció partido en dos, con la característica de que el “CD tenía un corte prefecto, hecho por mitades y algunos rayones hechos con herramienta de corte, para hacer un corte de esas características solo es posible con un bisturí…”. Señala que ante los anteriores hechos los Magistrados objeto de denuncia no se

pronunciaron, ordenado una compulsa de copias como era su deber. Se duele de que el expediente no esté debidamente numerado y que el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Medellín, no haya encontrado “un perfil genético”, en unas muestras de sangre enviadas a dicha entidad para su análisis. Consideró que los funcionarios denunciados, incurrieron en falta disciplinaria al no declarase impedidos para conocer en segunda del auto dictado por el Juez Promiscuo Municipal del Circuito de Since, el 17 de abril de 2017, pues con anterioridad ya había conocido de las diligencias al resolver otros recursos de apelación dentro de la referida actuación. Junto al escrito de queja allegó los siguientes elementos de juicio: 1Copias de algunas piezas procesales de la carpeta que por el delito de Homicidio Agravado se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Since – Sucre, bajo el radicado número 201200283 contra Levigton Páez y otras 2Copia de los proveídos del 21 de febrero de 2013, 7 de octubre de 2014, 15 de mayo, 6 y 27 de junio de 2017 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000202000429 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto. Refiere el quejoso que los denunciados han incurrido en varias irregularidades cuando han conocido en segunda instancia de la actuación penal adelantada contra el señor Levigton Páez y otras por el delito de Homicidio Agravado de su padre Juan Francisco Pez Riaño. Solución del caso. En primer lugar se queja el señor Juan Carlos Páez Álvarez por la actitud pasiva de los doctores Leandro Castrillón Ruíz y Lucy Bejarano Maturana, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, frente a la destrucción de un disco compacto, contentivo de material probatorio. Al respecto ha de señalar esta Sala, que de conformidad con el material probatorio allegado junto con la queja , en especial del acta de continuación de juicio oral celebrada el 3 de septiembre de 20141, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 201200283, fue en el Juzgado Promiscuo de Sincelejo – Sucre donde aconteció el daño del disco compacto a que se refiere el quejoso y dentro de esa misma diligencia, la juez que conocía de la actuación, dispuso poner la situación en conocimiento de las autoridades competes para la respetiva investigación. Así, mal puede atribuírsele responsabilidad a los funcionarios investigados por estos hechos, pues cuando estos acontecieron las diligencias no estaban bajo su custodia y cuando conocieron de las misma, no tenían la obligación de compulsar copias pues la Juez en primera instancia ya lo había hecho tal y como quedó indicado.

No obstante lo anterior, la Sala de Decisión conformada por los magistrados denunciados, cuando tuvieron la oportunidad de conocer en segunda instancia, sobre el hecho, no adoptaron una actitud pasiva, como lo sugiere el quejoso y al respecto manifestaron: 1 Folio 23 cuaderno ori

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Por otra parte, el daño de un CD, en el que se registran las imágenes de un almacén, es principio un problema probatorio, como lo afirma la defensa, el cual debe ser apreciado a la luz de la reglas de la valoración probatoria, no pudiéndose soslayar que antes de la nulidad debe procurarse su reconstrucción, si esto no fuere posible, una vez terminado el juicio oral, teniendo en cuenta la totalidad del haz probatorio, habrá de analizarse la totalidad de analizarse la gravedad e incidencia de dicha prueba con base en los principios que orientan las nulidades y los que informan el sistema acusatorio, para así, con criterio maduro, determinar si es factible o no tomar la decisión judicial que decide la instancia, o si es necesario declarar alguna nulidad.” Igual acontece con la inconformidad por errores en la foliación del expediente, pues tal circunstancia se presentó en el Juzgado de Primera instancia, y así lo evidenció el secretario

de dicha célula judicial, mediante informe del 4 de septiembre de 2014, dirigido a la Juez de Conocimiento, quien mediante auto de la misma fecha ordenó organizar y hacer nueva foliatura al cuaderno del expediente en el cual se presentó dicha irregularidad. Ahora bien, en cuanto atañe a la inconformidad del quejoso por cuanto los denunciados no se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación impetrado por el representante de la fiscalía, contra la decisión del 17 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo de Sincé. Al respeto ha de señalar esta Superioridad, que tal y como se constata de las copias de la actuación penal el abogado de las víctimas recusó a los doctores Leandro Castrillón Ruíz y Lucy Bejarano Maturana, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con base en la causal descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ellos profirieron, dentro de la actuación, la decisión del 4 de julio de 2012, que trató sobre el mismo asunto. Puesta en conocimiento de los investigados la recusación de que fueron objeto, mediante pronunciamiento del 15 de mayo de 2017, resolvieron no aceptarla y remitir las diligencias a una sala de conjueces para que resolvieran sobre la misma, la que en proveído del 6 de junio

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la misma anualidad, resolvió declarar infundada la recusación, al evidenciar que los magistrados no habían proferido la decisión objeto de apelación.

En cuanto a este aspecto se refiere considera esta Corporación que tampoco puede derivase reproche alguno a los denunciados, pues tal y como los manifestaron no tenían razones de hecho como tampoco de derecho para declararse impedidos para tramitar y decidir el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 17 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Promiscuo de Sincé, circunstancia que fue dilucidada por una Sala de Conjueces, al pronunciarse sobre una recusación propuesta por el apoderado de las víctimas, bajo los mismos argumentos que presenta el doliente en la queja que ocupa la atención de la Sala. Finalmente, considera el quejoso que los magistrados denunciados incurrieron en falta disciplinaria, al emitir el pronunciamiento del 27 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, proferido por su titular, en la sesión del juicio oral celebrada el 17 de abril de 2017, que negó por tercera vez una prueba pericial. Sobre este aspecto, ha de manifestar esta Sala que revisada la providencia en cuestión, la misma se encuentra alejada de arbitrariedad o capricho, pues en la misma se explican las razones y parámetros sobre los cuales se ha negado en tres oportunidades la prueba pericial

deprecada, por la inapropiada forma en que fue solicitada. Al respecto se adujo en la citada providencia: “Ahora las razones fundamentales para haber negado la prueba de ADN, hoy conocida como de genética forense, porque así los informa la fiscalía en l a sesión del 5 de octubre de 2016, radicaron en que el informe respectivo no había sido descubierto y porque la tomas muestras de fluidos corporales de Livington Páez Gómez, fue solicitad al Juez de Control de Garantías, cuando ya el juicio había iniciado, siguen vigentes, puesto que ni en el escrito de acusación, ni en la audiencia de acusación, escenarios naturales en donde la Fiscalía tenía el deber de hacer el descubrimiento probatorio completo, anunció un informe de ese tipo; y la toma de muestras de fluidos corporales fue solicitada en forma errática el 26 de mayo de ese mismo

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA año, o sea, cuando ya se había presentado el escrito de acusación (13 de mayo de 2010), nuevamente solicitada el 12 de julio, fecha en que ya estaba formalizada la audiencia de acusación (junio 1 de 2010), y solamente fue autorizada, el 26 de octubre de igual año, fecha en que se adelantó la audiencia preparatoria.” Y más adelante en el citado pronunciamiento concluyó:

“En armonía con lo anterior, y como quiera que la Fiscalía no pidió en la audiencia preparatoria el informe de genética forense y el testimonio del doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez, y esta no es una prueba sobreviniente, no es legalmente posible que la Sala admita dicha prueba, de hacerlo, estaría violando el debido proceso probatorio y las garantías fundamentales del procesado” Aunado a lo anterior hay que señalar que la anterior postura, fue sometida al escrutinio de la

H. Corte Constitucional, en virtud de una acción de tutela promovida por el aquí quejoso y el alto Tribunal Constitucional en sentencia T-808 del (12) de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia del H. Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, enseñó: “6.12. En el caso concreto, y por vía de discusión la Sala encuentra oportuno aclarar que, si bien la fiscalía anunció una expectativa de prueba frente a las muestras de ADN del procesado no las descubrió formalmente, es decir, no descubrió el informe pericial sobre el análisis forense en los momentos que el procedimiento penal trae conforme a los artículos 337, 344 y 356 del Código de procedimiento penal. Es así como a pesar de haberse hecho referencia a una expectativa de prueba, el respectivo informe pericial no fue introducido y la actividad investigativa desarrollada por la fiscalía se extendió más allá del momento establecido para tal fin. 6.13. La fiscalía pretendió entonces, hacer valer un informe pericial que aunque puede diferir de otro anterior que había sido negado, se basa en los mismos hechos: una muestra de ADN

del procesado, y una mancha presuntamente encontrada en un pantalón (aparentemente de la víctima) que ni siquiera estaba relacionada en el informe ejecutivo según la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Sincelejo. Existiendo

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA las mismas razones, debe asistir el mismo derecho. De esta forma, la decisión posterior

(emitida en febrero 21 de 2013) se dirigió en la misma dirección que la que se tomó en anterior oportunidad (aquella que decidió sobre la prueba pericial de 4 de julio de 2012), esto es, negar la incorporación de la prueba por no respetar el debido proceso al traspasar las etapas establecidas para el descubrimiento probatorio la cual, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se inicia con la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria. 6.14. Así, la negativa del juez a incorporar la prueba –por demás justificada tal como se ha explicadono implica una incidencia determinante en el resultado del proceso más allá de no tener en cuenta una prueba que en todo caso debe ser analizada a la luz del resto del acervo probatorio. (…) 6.18. En cuanto al derecho a la verdad, si bien es cierto, tal como lo ha señalado la Corte, la

búsqueda de la verdad funge como valor, principio y derecho constitucional y tiene su origen en la necesidad de alcance y realización de la justicia, que es una función primordial para el Estado Social y Democrático de Derecho, que surge de los artículos 2º, 229 y 230 de la Carta.[45], también lo es que “La búsqueda de la verdad en el proceso penal está subordinada al respeto por la dignidad humana de todos los implicados, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas que racionalicen el proceso”. 6.19. Resulta oportuno recordar que la Corte ha sostenido que lograr la verdad dentro del proceso penal es fundamental para alcanzar la justicia, sin embargo, esa búsqueda se encuentra enmarcada por las garantías propias del derecho penal dentro de un Estado constitucional y democrático como el colombiano. En la medida que no solo existen los derechos de las víctimas sino los derechos a la presunción de inocencia, o de no autoincriminación, por mencionar algunos, no se puede llevar a cabo la búsqueda de la verdad saliendo de los límites que fija el proceso penal y que radican en el respeto a la dignidad humana de todos los implicados, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas que racionalicen el proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

6.20. No puede olvidarse que el fin de la actividad estatal y de los procesos judiciales es garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, por lo que las formas o las reglas procesales tienen como propósito otorgar garantías y certeza en la demostración de los hechos que conllevan al reconocimiento de los derechos sustanciales. Es indudable que las normas procesales tienen un propósito sustantivo, como lo es proteger el debido proceso tanto de los intervinientes como es el caso de la víctima en el proceso penal sino de las partes que en este caso son los procesados a quienes el proceso penal les afecta derechos como la libertad y que por lo mismo debe seguirse con sumo cuidado en aras de evitar intromisiones injustificadas o desproporcionadas. Las garantías instituidas en el proceso penal como por ejemplo el establecimiento de normas claras sobre el descubrimiento de la prueba tienen de trasfondo el derecho de defensa y contradicción de quien puede estar interesado en controvertir las mismas en los tiempos que se establecen para ello.” Siendo ese precisamente el objeto de inconformidad, sobre el cual sólo le queda a la Sala sostener que tal decisión se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera de una tercera instancia, sólo que advierte razones y argumentos que impiden afirmar que pueda estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Por último, preciso es advertir que los asuntos litigiosos en las otras jurisdicciones se debaten a través de las instancias, sin que las decisiones en contra de una u otra parte conlleve per se

falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez ordinario de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respectar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respecto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada , la misma fue despachada con un análisis ponderado y juicioso del tema debatido.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia.

Es más sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a

proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”2. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento de los Magistrados denunciados, ya que por la decisión en sí misma considerada no es susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues lo contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante el deber funcional, pues de la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. No sobra advertir que esta jurisdicción disciplinaria, tampoco puede tenerse como un medio de presión, para que los funcionarios, adopten o varíen sus decisiones, acorde a los intereses de los quejosos o denunciantes. 2 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Conforme lo anterior, esta Sala se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria contra los

Magistrados Leandro Castrillón Ruíz y Lucy Bejarano Maturana, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, conforme conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” , por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados Leandro Castrillón Ruíz y Lucy Bejarano Maturana, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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