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CSDJ - F11001010200020200043100ADJUNTA20200604172124-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200043100ADJUNTA20200604172124-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000431-00 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra BLANCA NELLY

FERNÁNDEZ MEJÍA y SURA E.P.S. S.A.

LA DEMANDA El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad presentada por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra Blanca Nelly Fernández Mejía y Sura E.P.S. S.A.; mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución GNR 317279 del 15 de octubre de 2015 proferida por la demandante, a través de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a la primera de las

demandadas, teniendo en cuenta que el accidente donde falleció el causante fue de origen laboral y que la ARL Sura ya se encontraba pagando una prestación similar. En los hechos de la demanda, expuso que la primera de las demandadas reclamó ante la demandante pensión de sobrevivientes por la muerte de su conyugue, República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N°. 110010102000202000431-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ocurrida el 4 de agosto de 2014. Manifestó que por medio del acto demandado se otorgó el reconocimiento requerido a la señora Fernández Mejía. Advirtió que se logró evidenciar que la ARL Sura se encontraba pagándole a esta otra pensión de sobrevivientes y que se requirió a la beneficiaria su consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión, sin obtener resultado positivo.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto a la magistrada Gloria María Gómez Montoya del Tribunal Administrativo de Antioquia. En pronunciamiento1 del 16 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por parte de esa Corporación, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Mediante reparto, se asignó el proceso al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. En pronunciamiento2 del 16 de diciembre de 2019, el despacho dispuso

abstenerse de tramitar la demanda, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS La magistrada Gloria María Gómez Montoya del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Indicó que, considerando el contenido del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Administrativa estaba instruida para conocer de los conflictos laborales relativos a quienes sostienen un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria. Señaló que en el caso el accionado ostentaba la calidad de trabajador particular, y que de acuerdo a lo regulado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, lo debatido en el proceso estudiado no encajaba como un asunto de su competencia. El JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN refirió que la demanda se encontraba encaminada a la declaratoria de nulidad de una 1 Folios 22-25 ibídem. 2 Folios 46-47 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES resolución y no a los asuntos asignados a su competencia, según lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. Puso de presente el contenido del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, donde se expone que si no se obtiene consentimiento del beneficiario del particular al que se le reconoció un derecho en un acto

administrativo particular, se debe proceder a demandarlo ante la Jurisdicción Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2-. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por

el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Dicha suspensión se mantuvo idéntica en el acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se prorrogó la suspensión de términos y se establecieron las excepciones para esa medida. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución GNR 317279 del 15 de octubre de 2015, a través del cual la misma demandante reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Nelly Fernández Mejía, teniendo en cuenta que a esta ya se le reconoció otra prestación similar por parte de la ARL. De ahí que del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad interpuesto por Colpensiones se haya generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó no ser competente, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto de la referencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien manifestó tampoco ser el competente. De acuerdo con lo anterior, observa esta Sala, previamente, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20113, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo 3 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también

podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Doctrinal y jurisprudencialmente de la acción de lesividad se tiene que no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”4 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así mismo ha señalado esa misma Corporación5, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.

Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas

administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”6. De acuerdo a lo anterior se observa que el asunto bajo estudio debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES contra BLANCA NELLY FERNÁNDEZ MEJÍA y SURA E.P.S.

S.A., asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N°. 110010102000202000431-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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