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CSDJ - F11001010200020200043200ADJUNTA20201126114134-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200043200ADJUNTA20201126114134-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000202000432-00 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES contra AURELIO CASTILLO GIRALDO.

LA DEMANDA El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad1 presentada el 18 de enero de 2018 ante la secretaría del Consejo de Estado, por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra Aurelio Castillo Giraldo; mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución GNR 115088 del 29 de mayo de 2013 proferida por la demandante, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandado, teniendo en cuenta que al momento de

emitirla no se consideró que la prestación era compartida; a título de restablecimiento del 1 Folios 45-60 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000202000432-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES derecho, requirió que se declare que el demandado no tiene derecho al retroactivo pensional reconocido, se ordene la devolución de lo pagado, así como la indexación de todas las sumas a regresar.

En los hechos de la demanda, expuso que el 14 de agosto de 1992, el Banco de la República reconoció al señor demandado una pensión de jubilación compartida. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, el 1 de enero de 2001, reconoció la pensión compartida con el Banco de la República a favor de Aurelio Castillo Giraldo. Mencionó que, mediante el acto administrativo demandado, la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidó la prestación. Indicó que el 8 de septiembre de 2017, se solicitó al accionado su consentimiento para revocar el acto atacado, sin obtener respuesta por parte de este. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 24 de enero de 2018 al magistrado César Palomino Cortés del Consejo de Estado. En pronunciamiento3 del 1 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer de esa Corporación, ordenando el envío del

expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Repartido4 el proceso el 8 de agosto de 2018 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, ese operador ordenó5 que este fuera repartido a otro despacho, por cuestiones de organización interna de los Juzgados Administrativos. El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, al que le fue asignada6 la demanda el 24 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto en auto7 del 11 2 Folio 22 ibídem. 3 Folios 24-25 ibídem. 4 Folio 62 ibídem. 5 Folios 64-66 ibídem. 6 Folio 70 ibídem. 7 Folios 72-74 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000202000432-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de febrero de 2019 y ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

Mediante reparto8 del 18 de junio de 2019, se asignó el proceso al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En pronunciamiento9 del 11 de diciembre de 2019, el despacho dispuso abstenerse de tramitar la demanda, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Superioridad.

POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ hizo un recuento de la demanda.

Puso de presente el contenido de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó, dadas las anteriores normas, que la Jurisdicción Administrativa estaba instruida para conocer de los conflictos laborales relativos a quienes sostienen un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria. Señaló que en el caso el accionado ostentaba la calidad de trabajador del Banco de la República, y que su relación con la entidad se regía por las normas del derecho laboral, por lo que lo debatido en el proceso estudiado no encajaba como un asunto de su competencia. El JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ refirió que la demanda se encontraba encaminada a la declaratoria de nulidad de una resolución. Puso de presente el contenido del inciso segundo del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, donde se expone que si no se obtiene consentimiento del beneficiario del particular al que se le reconoció un derecho en un acto administrativo particular, se debe proceder a demandarlo ante la Jurisdicción Administrativa. Concluyó que el asunto bajo análisis no se ajustaba a ninguno de los presupuestos de la norma que estableció su competencia, teniendo en cuenta que esta se limitaba, en casos de seguridad social, a la discusión respecto al reconocimiento de prestaciones, no a la revocatoria de derechos subjetivos reconocidos.

8 Folio 91 ibídem. 9 Folios 118-119 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000202000432-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000202000432-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de

atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución GNR 115088 del 29 de mayo de 2013, a través del cual la misma demandante reliquidó la pensión de jubilación del señor Aurelio Castillo Giraldo, cometiendo un error, dado que no consideró que esa prestación era de carácter compartida. De ahí que del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad interpuesto por Colpensiones se haya generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá manifestó no ser República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000202000432-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competente, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto de la referencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó tampoco ser el competente. De acuerdo con lo anterior, observa esta Sala, previamente, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 201110, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, dispone:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, 10 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Doctrinal y jurisprudencialmente de la acción de lesividad se tiene que no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138

C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”11 Así mismo ha señalado esa misma Corporación12, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que

la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la

acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”13. De acuerdo a lo anterior se observa que el asunto bajo estudio debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra AURELIO CASTILLO GIRALDO, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo 13 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000202000432-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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