CSDJ - F11001010200020200043300ADJUNTA20201106122859-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200043300ADJUNTA20201106122859-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020200043300 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso a través de apoderado judicial el señor ALFONSO SILVA RUIZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALIEMCALI E.I.C.E. ESPHECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020200043300
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El señor Alfonso Silva Ruiz, mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALIEMCALI E.I.C.E. ESP-, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo constituido en el oficio número 832-DGL-3221 del 20 de junio de 2016, por medio del cual la empresa de servicios públicos demandada contestó el derecho de petición presentado por el actor el 26 de mayo de 2016, negando el reajuste de la mesada pensional solicitada. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento de derecho solicitó, se ordene a EMCALI E.I.C.E.
ESP: “reconocer y pagar al actor, señor ALFONSO SILVA RUIZ, o a quien represente sus derechos, el reajuste de su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992(…)” (fl.1 c.o.), sumas que deberán ser indexadas. 1.2.- Ahora bien, en el contentivo de la demanda, el accionante, señaló que mediante Boletín 28746 del 13 de enero de 1998, EMCALI E.I.C.E. ESP le informó que al reunir los requisitos de ley le seria reconocida una pensión de jubilación1.
Con posterioridad, manifestó que la entidad demandada a través de la Resolución 789 del 10 de mayo de 1993, reliquidó su pensión. En 1 Derecho pensional reconocido a partir del 16 de diciembre de 1983 (fl.2 c.o)
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Radicado No. 11001010200020200043300
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia, presentó derecho de petición con fecha 26 de mayo de 2016, solicitando el reconocimiento al reajuste pensional conforme a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, lo cual, fue resuelto desfavorablemente a través de oficio 832-DGL-3221 del 20 de junio de 2016 por EMCALI E.I.C.E. ESP. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que a través de proveído del 17 de octubre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la mentada demanda, al considerar que: « En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el señor Alfonso Silva Ruiz, pretende la declaratoria de nulidad del oficio número 832-DGL-3221 del 20 de junio de 2016 por medio del cual se le negó el reajuste de su mesada pensional. (…) La norma anterior, concreta de modo general los procesos que son del conocimiento de esta Jurisdicción, con el fin de crear los términos y las competencias de la misma, recalcando que en materia de seguridad social, como es el caso bajo análisis, esta Jurisdicción solo conoce de los conflictos que se presenten con los servidores públicos cuando el administrador del régimen sea un persona de derecho público (…) Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa a folios 23 a 25 del
expediente el Oficio número 832-DGL-3221 del 20 de junio de 2016, por el cual la Jefe Departamento Gestión Laboral, al momento de dar respuesta a la solicitud presentada por el actor tendiente a que se reliquide su pensión de jubilación, hizo mención a lo siguiente : “Revisada la historia laboral del señor Alfonso Silva Ruiz, se tiene que se encuentra jubilado desde el 16 de diciembre de 1983 y al momento de su retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este punto, para el Juzgado es claro que, para el caso sub-judice, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, en tanto, por tratarse de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social». (fl. 32 y 33 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias por reparto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dicha autoridad judicial mediante providencia del 16 de enero de 2020, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Puestas de esa manera las cosas, resulta pertinente destacar que al revisar el objeto de la demanda, se advierte que la misma versa principalmente, sobre la petición de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
número 832-DGL-3221 del 20 de junio de 2016. Lo anterior, pues a su juicio, la beneficiaria de esa determinación no cumple con las exigencias legales para ello. A simple vista, la controversia podría suscitarse sobre el supuesto de verificar si el demandado tiene derecho al reconocimiento del reajuste pensional, circunstancia que por sí sola daría paso a que fuese conocida por el Juez del Trabajo, conforme la cláusula de competencia citada atrás; no obstante, el obstáculo que se interpone entre esta especialidad y el conocimiento de dicho asunto, es que la pretensión general del litigio se dirige a la anulación de un acto administrativo, lo cual, en consideración de este Despacho, solo le concierte a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. De ahí que teniendo claro hacia donde se encamina la voluntad de la parte promotora de la contienda, ocurre que el examen de legalidad de los actos administrativos, o mejor, de aquellas decisiones asumidas por la administración, no se encuentra enlistadas dentro del abanico de asuntos que pueden conocerse en esta especialidad al tenor de lo establecido en el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Articulo 2 del CPLSS, ello por cuanto el control gravita en los requisitos del legalidad del acto denunciado, situación que dista de las asignadas por la
norma procesal en comento. » (fl. 37 y 38 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor ALFONSO SILVA RUIZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI E.I.C.E. ESP-, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo constituido en la oficio número 832-DGL-3221 del 20 de junio de 2016, por medio del cual la empresa demandada negó al demandante su solicitud de reajuste pensional.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala que en aras a dirimir la controversia planteada, no solo procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 20 de junio de 2016 por EMCALI E.I.C.E. ESP a través del cual negó la reliquidación de la pensión del demandante, sino, además, se hace imperioso verificar la naturaleza jurídica de la parte demanda, con el fin de aclarar, si el demandante tuvo vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.
Para comenzar, Empresas Municipales de Cali, se creó como un
establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio, autonomía administrativa y con funciones de servicio público mediante el Acuerdo 50 de 1º de diciembre de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Cali. Con posterioridad, a través del Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996 y en desarrollo la Ley 142 de 19942, se transformó en empresa industrial y comercial del municipio cuyo objeto contractual es la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado. No obstante, con respecto a la 2 Artículo 17.Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transformación de la naturaleza jurídica de EMCALI, es de resaltar que la misma, surtió efectos jurídicos a partir del 1 de enero de 1997, conforme con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 4 del citado acuerdo.
En consecuencia, es posible aseverar que hasta el 31 de diciembre de 1996,
por regla general el personal de EMCALI eran empleados públicos dada la naturaleza de establecimiento público descentralizado, por el contrario, a partir de 1 de enero de 1997, al transformarse en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general cambiaria, pues los funcionarios serian trabajadores oficiales, y por excepción quedarían aquellos que tuvieran una relación legal y reglamentaria de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos. En ese orden de ideas y de las pruebas relacionadas en el expediente, aun cuando no es posible establecer la actividad que desempeño el señor Alfonso Silva Ruiz en la empresa demandada, se corroboró que su retiro del servicio se produjo el 16 de diciembre de 1983 (fl. 16 y 24 c.o), periodo de tiempo en el cual EMCALI le reconoció una pensión de jubilación, la cual con posterioridad, reliquidó mediante Resolución 789 del 10 de mayo de 1993 (fl.16 al 19 c.o.) De acuerdo con lo anterior, el régimen laboral que cobijaba al demandante era el señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabajador oficial, estableciendo:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las
personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En efecto, no cabe duda que el señor Alfonso Silva Ruiz sostuvo con empresa demandada una relación legal y reglamentaria, argumento jurídico que se corrobora con la remisión expresa que hace el artículo 41 de Ley 142 de 19943. Además, como se indicó en forma precedente, para el momento de los hechos objeto de la demanda subsistía la regla general la cual fijaba que los servidores de EMCALI eran considerados empleados públicos. Luego, es de aclarar que no es del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso objeto de estudio se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así pues, a esta Colegiatura no le queda duda que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: 3 ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que
presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto).
En suma, la Sala observa que conforme a las premisas fácticas y jurídicas traídas a colación, el presente asunto será remitido para su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que dicha autoridad judicial es quien conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, máxime, no es
posible olvidar que el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, toda vez que dicha autoridad judicial se encargan de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones 4 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.
En conclusión, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo
dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria, es decir, con los empleados públicos, tal y como sucede con el caso objeto de estudio, el cual no se enmarcó dentro de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues a esta última le concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI, para su información. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial