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CSDJ - F11001010200020200043600ADJUNTA20200917133731-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200043600ADJUNTA20200917133731-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000436 00 Aprobado según Acta No.076 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDASUBSECCION “B” y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo GNR 087763 del 04 de mayo de 2013 por medio del cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a la señora MARIA CECILIA MONTOYA GALLEGO ANTECEDENTES RELEVANTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derecho en modalidad de Lesividad1, a fin de que se declare la Nulidad de la

Resolución No. GNR 087763 del 4 de mayo de 2013, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora MARIA CECILIA MONTOYA GALLEGO, en cuantía inicial equivalente a $3791.787 con efectividad a partir de 10 de diciembre de 2012, la cual se basó en 1353 semana cotizadas con un ingreso base de liquidación de $4213.097, al cual se le aplicó una taza de remplazo del 90%, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 758 del 11 de abril de 1990, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida y por consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho. Con consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la demandada efectuar en favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES la devolución de lo pagado en la resolución GNR 087763 del 4 de mayo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Que, de las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo

en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA –SUBSECCION “B” el cual mediante auto del 16 de agosto de 2019 resolvió declarar su falta de 1 Folio del 7 al 21 del C.O.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción para conocer la demanda ejercida por COLPENSIONES en contra de la señora MARIA CECILIA MONTOYA GALLEGO, al considerar que una vez revisada la documental obrante, se observó a folios 25 a 26 del expediente, el acto administrativo de reconocimiento pensional, esto es la resolución N° GNR 087763 de 4 de mayo de 2013 se precisó que la señora antes referida prestó sus servicios en calidad de trabajador privado; lo que le permitió concluir que dicho Tribunal carece de jurisdicción para conocer de dicho asunto, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).

2. Allegadas las diligencias correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C2, mediante auto del 24 de enero de 2020 consideró que carecía de competencia argumentando que, al revisar el libelo demandatorio, se vislumbró que lo que se pretende es

que se declare la nulidad de la resolución GNR 087763 del 4 de mayo de 2013, por medio de la cual la demandante reconoció una pensión de vejez a la señora MARIA CECILIA MONTOYA GALLEGO, en cuantía inicial de $4213.097, el cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, sin tener en cuenta que la demandada no hace parte del régimen de transición, pues en tal sentido y aunque la controversia involucra una prestación del sistema de la seguridad social, así como se relaciona con una persona que fue trabajadora en el sector privado, lo cierto es que el punto central del presente litigio es dejar sin efectos un acto administrativo que reconoció un derecho particular y concreto, saliéndose de la competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social3 En consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las diligencias ante esta Colegiatura para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fl 123 del C.O. 3 Fl del 123 al 124 del C.O. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza

jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de 4 Artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado

entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDASUBSECCION “B” y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo GNR 087763 del 04 de mayo de 2013 por medio del cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a la señora MARIA CECILIA MONTOYA GALLEGO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, no compete el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para el presente asunto, pues el artículo 2° numeral 1 del C.P.L, define que esta Jurisdicción es competente para conocer de asuntos derivados de

manera directa o indirecta de un contrato de trabajo, en la que es determinante la categoría del trabajador. De otro lado, la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce de los asuntos de que traten nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, esto soportado en el artículo 152 del CPACA numeral 2 °. De lo anterior, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, pero no para conocer de asuntos que versen sobre actos administrativos, como es la situación en el presente caso, pues lo que se pretendía en la demanda era cuestionar la validez del reconocimiento de la pensión de jubilación mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad. Ahora bien, en cuanto a la categoría del trabajador es insuficiente para definir la competencia, toda vez que el problema jurídico del conflicto no suscita directamente del contrato de trabajo, sino de lo que se pretende, sumado a la naturaleza jurídica del acto administrativo que se empleó como mecanismo, por lo que sin lugar a dudas se descarta el conocimiento de la Litis por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así la cosas, es de aclarar por esta Sala que lo que define la competencia es la naturaleza de la controversia y no la categoría del trabajador, sumado a la pretensión del demandante y a la naturaleza del acto jurídico, por lo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es quien debe conocer la controversia. Por tanto, en este caso es imperativo avocar el artículo 104 de la Ley 1437

de 2011, establece que la competencia de contencioso administrativo, de la siguiente manera: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativo originados en actos, que para el presente caso se constituyó en una Resolución en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, pero que posteriormente fue demandado por que no cumplió los presupuestos el afiliado para obtenerla. Así mismo, se tiene que la entidad que reconoció la pensión y que posteriormente demando dicho acto administrativo, que para este caso es COLPENSIONES, es una entidad pública. Es del caso aclarar cuál es la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 4121 de 2011, es catalogada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público. En efecto, el artículo 159 del CPACA, contempla que las entidades públicas y

los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ahora bien, el artículo 97 del CPACA consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo

directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 97 del CPACA, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Advierte esta Sala, que las pretensiones incoadas en la demanda permiten establecer que se empleó como mecanismo judicial una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se pretenden por COLPENSIONES, de tal manera, que atendiendo a la naturaleza del acto jurídico, el sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso, véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000201800669 00 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aprobado en Sala 15 del 20 de marzo de 2019. Por ende, considera esta Colegiatura que como lo que se cuestiona en el presente asunto es la

legalidad de un acto administrativo, ratifica que el conocimiento de la Litis Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la Jurisdicción Administrativa, basado en los argumentos esbozados en anteriores líneas.

Entonces, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 087763 del 04 de mayo de 2013 por medio del cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a la señora MARIA CECILIA MONTOYA GALLEGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION “B” y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para su información.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000436 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000436 00 Aprobado en Sala No. 7 del 20 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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