CSDJ - F11001010200020200043700ADJUNTA20200429091703-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200043700ADJUNTA20200429091703-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000437 00 Aprobado según Acta Nº 25 de la fecha de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues nos encontramos frente a una solicitud de impugnación de competencia efectuada en audiencia concentrada de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Antioquia, el 10 de febrero de 2020, por parte de la defensa al interior del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas contra el señor Georlin Giraldo Buritica. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el escrito de acusación del 23 de octubre de 2019,1 se expone que en el municipio de Titiribi - Antioquia, en el kilómetro 69, sector los guaduales, en cumplimiento de sus funciones policiales, se procedió a realizarse la instalación de un retén, momento en el que los agentes de policía recibieron un aviso de la ciudadanía en donde manifestaron que sobre en la vía en donde se encontraba
dicho control policial, estaban parados unos jóvenes en dos motocicletas, cada uno con los cascos cubiertos y una de las motocicletas sin placa y la otra tapada. 1 Folio 17-18 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Razón por la cual, el S.I. Barco, agente que se encontraba al mando del retén referenciado, procedió a enviar al S.I. Araque y al procesado a verificar el caso reportado por la población. En dicha misión, los civiles apenas observaron a los agentes de policía emprendieron la huida, momento en el cual el agente Georlin Giraldo quien iba conduciendo la motocicleta, al sacar su arma de fuego se le disparó impactando de esa manera el glúteo del señor Ever Mauricio Gómez Tabares, circunstancia que generó lesión en su salud y en dicha parte del cuerpo.
Efectuado el traslado de la acusación por el Fiscal 079 Local de Amaga - Antioquia y vencido el termino de 60 días dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, se celebró audiencia concentrada el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Antioquia, en dicho momento procesal, la defensa impetró impedimento del juzgado para continuar con la investigación penal debido a la falta de jurisdicción; manifestó que una
de las causales es cuando se considera que la misma debe surtirse en la justicia penal militar por la calidad de servidor público del procesado al ser miembro de la Policía Nacional, así como también al tenerse en cuenta que el delito que se le imputa fue con ocasión al servicio, lo que demuestra que le debe ser aplicable el fuero especial. Expuso el apoderado que conforme al artículo 221 de la Constitución Política se establece que los delitos cometidos por los servidores públicos en actos del servicio el competente para conocer los mimos son las cortes marciales conforme a la norma reglada en el Código Penal Militar. Además manifestó, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expuesto que deben cumplirse los requisitos que para el efecto consagra expresamente la Constitución y la ley, esto es, estar en servicio activo y que la irregularidad haya sido cometida en relación con el servicio. Señaló que conforme al escrito de acusación propuesto por la Fiscalía, para el día de los hechos de conformidad con un retén de control perteneciente a la Policía Nacional en al vía que conduce de Amaga hacia Bolombolo, surgió un incidente mediante el cual la victima reconocida al interior del proceso hizo caso omiso al requerimiento que para su momento efectuó la autoridad, además de realizar por parte del denunciante actuaciones presuntamente de agresión contra los agentes de Policía, lo que generó la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA
reacción del procesado de manera culposa al efectuar disparo con su arma de dotación, lo que acredita que la conducta a investigar se haya ejecutado con relación a su servicio, como lo es la vigilancia de carretera mediante los retenes con el fin de mantener la seguridad de la población, por lo que reiteró el asunto no es competencia de la jurisdicción ordinaria penal sino por el contrario de la jurisdicción penal militar. Por lo anterior, afirmó el representante del procesado que conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al momento de manifestarse por la defensa una causal de incompetencia por parte del juez instructor de la audiencia, deben enviarse la diligencias ante la autoridad competente para que proceda a lo pertinente, en su consideración la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Otorgada la palabra a la Fiscalía, expuso que es clara la causal de incompetencia manifestada por la defensa, al tenerse en cuenta que una persona no puede ser investigada y sancionada por dos jurisdicciones, lo anterior al evidenciarse que en el Juzgado 162 Penal Militar se está avanzando una investigación por los mismos hechos, por lo tanto es el Consejo Superior de la Judicatura quien deba dirimir el conflicto. Procedió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Antioquia a resolver la solicitud planteada por la defensa, en la cual, consideró que en el mismo sentido de la Fiscalía y el apoderado del proceso estimó que la jurisdicción ordinaria no es la competente para efectuar el procesamiento de la conducta punitiva contra el señor Georlin Giraldo Buriticá, además de conformidad con el escrito de
acusación, logra identificarse hechos que se relacionan propiamente con el servicio en la modalidad de comportamiento culpa por parte del servidor acusado, pues que aunque no estaban en el retén, el traslado que efectuaron fue en cumplimiento de su funciones decir, en persecución policial. Por lo anterior, afirmó que la conducta se presentó al interior de la prestación del servicio y no marginadas del mismo, razón por la cual ordenó remitir las diligencias ante la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a resolver la colisión planteada inicialmente por la defensa del proceso al interior de la investigación penal y aceptada por el funcionario judicial instructor, con el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA fin de que dicha Corporación remita a los jueces militares y posterior a ello promueva la decisión respectiva acerca de la jurisdicción competente para continuar con la investigación del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia concentrada adiada el 10 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA febrero de 2019 al interior del proceso penal por el lesiones personales culposas, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Antioquia, contra el señor Georlin Giraldo Buriticá, su defensa manifestó causal de incompetencia por parte del juez instructor quien llevaba actualmente el trámite, pues para el apoderado del procesado se cumple tanto el elemento subjetivo como el funcional para que sea la Jurisdicción Penal Militar quien deba continuar con el
conocimiento de los hechos, la investigación y juzgamiento de la conducta delictual acaecida por el uniformado por lo que expuso que el expediente debe remitirse a la jurisdicción de la Justicia Penal Militar al ser la competente para judicializarlos Ante la anterior solicitud, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Antioquia consideró no tener la competencia y por lo tanto ser la Jurisdicción Penal Militar la que deba continuar con la investigación al presuntamente demostrarse que el procesado se encontraba desarrollando una misión propia de sus funciones, en ese sentido, señaló que la justicia castrense la competente. Analizado lo anterior, esta Sala considera necesario exponer que el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA quién debe asignársele su conocimiento.
Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de
conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que se solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente.
De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los
impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir un conflicto, pues para que se estructure el mismo es necesario que dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Situación que no se presenta en el presunto conflicto de la referencia, sino por el contrario al estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa del procesado, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, como se expuso. Acorde
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA a la postura mantenida por esta Corporación, como se ha resuelto en los radicados Nº 110010102000201900450 00 aprobado en Sala 15 del 20 de marzo de 2019, así como en radicado bajo Nº 110010102000201901638 00 aprobado en Sala 56 del 14 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Georlin Giraldo Buriticá ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Antioquia, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Antioquia, para lo pertinente de conformidad en la parte motiva de este proveído, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial