CSDJ - F11001010200020200044900ADJUNTA20200918105621-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200044900ADJUNTA20200918105621-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000449 00 Aprobado en Acta No. (79) de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITOSECCIÓN SEGUNDA de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral impetrada a través de apoderado por la señora CARMENZA RUBIO PACHECO contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora CARMENZA RUBIO PACHECO, formuló a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A y la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES, exponiendo el siguiente acontecer fáctico: El apoderado de la señora RUBIO PACHECO, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá demanda contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la cual CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impetró que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, se disponga que ha estado afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad.
Adujo en los hechos el apoderado de la parte actora que la señora RUBIO PACHECO, ha laborado en diferentes entidades y como servidora pública en la DIAN desde el 25 de marzo de 1983, fecha desde la cual se afilió a CAJANAL, entidad que en materia pensional fue sustituida por el ISS, hoy COLPENSIONES, y debido a que no recibió información adecuada, en junio de 1994 suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones Porvenir, traslado que se hizo efectivo desde agosto de la misma calenda. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Arribada la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió por reparto
al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C, según informe secretarial del 1 de febrero de 2019 y en auto adiado del 30 de mayo de 2019, arguyó carecer de jurisdicción y competencia para proceder con el conocimiento del mencionado asunto, donde manifestó que la Dirección de Impuestos Nacionales –DIANes una Unidad Administrativa
Especial de Orden Nacional y por regla general las personas allí vinculadas ostentan la calidad de empleados públicos, en la que concluyó que no era esa la jurisdicción que debiera conocer de dicho asunto, indicando como sustento el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en donde se determina que la jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer los litigios en los que están involucradas entidades públicas, y que para el caso en concreto, el numeral 4 del mencionado artículo, habla de las controversias CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relativas a “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”(subraya del juzgado).
De la misma manera, refirió el numeral 1 del artículo 2 del C.P.T y de la S.S., pues la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, vínculo que no tuvo la señora RUBIO PACHECO con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-1, por ello remitió el proceso por competencia, al Centro de Servicios Administrativos, para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que integran la Sección Segunda. Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las mismas correspondieron al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., -SECCIÓN SEGUNDA, el cual mediante
auto del 20 de enero de 20202, advirtió que dicha jurisdicción no era la competente para tramitarlo, argumentando que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”, lo cual significa que se refiere a dos asuntos diferentes: el primero a las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria, caso en el cual la condición de empleado público es suficiente para asignar su conocimiento a esta jurisdicción; y el segundo a los litigios relacionados con la seguridad social, evento en el cual se requieren dos requisitos para ser conocidos por el juez administrativo; que sea un servidor público y que el 1 Folio 66 del C.O. 2 Folio 70 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen al cual este afiliado sea administrado por una persona de derecho público, pues en caso contrario, le correspondería avocar su trámite a la Jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social.
Pues de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, se pudo evidenciar que el objeto del proceso es que se declare la nulidad absoluta o ineficacia del acto jurídico por medio del cual la actora se trasladó del régimen pensional de prima media con prestación definida a cargo del Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, al régimen de ahorro
individual con solidaridad que administraba el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de suerte que si la pretensión es dejar sin efectos esa declaración de voluntad porque se vició su consentimiento informado y consecuencialmente retornar al primero de tales regímenes sin solución de continuidad, es claro que la demandante no está afiliada a un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público, pues Porvenir S.A., es una administradora de pensiones de carácter privado, por lo que el trámite de la demanda no le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. A su vez argumentó su planteamiento con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, previo que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, de modo que refiriéndose la demanda a un litigio entre una afiliada y una administradora privada de pensiones, su conocimiento correspondería a los Juzgados laborales del Circuito.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo antes narrado suscitó la colisión de jurisdicciones, ante la negativa del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá de avocar su trámite, por tanto, se remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria para dirimir el presente conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITOSECCIÓN SEGUNDA, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la
jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo,
que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un
asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con la finalidad que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, se disponga que la señora CARMENZA RUBIO PACHECO ha estado afiliada a
COLPENSIONES sin solución de continuidad. Caso concreto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante ostenta la calidad de empleado público, pero se encuentra afiliada para pensión a un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en COLPENSIONES, así mismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado al Régimen de prima media con prestación definida, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamo es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios de consentimiento.
De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente la demandante se encuentra cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y está vinculada a través de una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión las cuales se realizan a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un servidor público que se encuentra aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural.
Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen,
en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora CARMENZA RUBIO PACHECO, a través
de apoderado judicial, pretende se ordene a COLPENSIONES acepte el traslado de aporte en pensiones. En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la demandante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensión, a una entidad de derecho privado - PORVENIR S.A, de la cual es que precisamente se CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO depreca la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un servidor público.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que, si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala, representada en el JUZGADO TREINTA Y SEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITOSECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, contra COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el primero de los CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despachos mencionados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITOSECCIÓN SEGUNDA, para su información. Tercero.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 202000449 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000449-00
Aprobado en Sala No. 79 del 27 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra