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CSDJ - F11001010200020200045000ADJUNTA20200626100214-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200045000ADJUNTA20200626100214-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000202000450 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL y la Sección Segunda del JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora ADELA ASTRID MONROY OMAÑA contra la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías

PORVENIR S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.-Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda interpuesta el 23 de noviembre de 2015 por la señora ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, por intermedio de apoderado judicial, contra la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a fin de que se declare sin efecto la afiliación y el traslado que realizó del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES solidaridad de PORVENIR S.A y, para efectos pensionales, que continúe afiliada a COLPENSIONES, en régimen de prima media, al cual pertenecía.

En ese sentido, aseveró que existió un vicio de consentimiento, toda vez que el asesor de PORVENIR S.A omitió brindarle una información clara, adecuada, completa y eficaz sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS. Por lo tanto, manifestó que COLPENSIONES debe recibir nuevamente la afiliación sin solución de continuidad desde el 31 de marzo de 1987; procediendo PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los aportes cotizados al régimen de prima media sin efectuar ningún tipo de descuento. 2.- Sometida a reparto la demanda correspondió al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2015 admitió demanda, ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley y vinculó a COLPENSIONES (fl.123 c.o.1). Acto seguido, a través de apoderado judicial, tanto Colpensiones como Porvenir S.A contestaron demanda. (fls.130 al 140 – fls.146 al 199 c.o.1 continuación hasta el fl. 237 c.o.2). Posteriormente, se presentó escrito reformatorio de demanda (fls.238 al 252

c.o.2) a través del cual se adicionó, entre otras, como pretensión el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y a favor de la señora Adela Astrid Monroy Omaña en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva liquidación e intereses moratorios; respecto de lo cual el juez de conocimiento mediante auto del 21 de julio de 2016 admitió la reforma traída a colación y en acto posterior, esto es el 5 de agosto de 2016, resolvió tener por no contestada dicha reforma a cargo de los demandados. (fl.280 c.o.2). En consecuencia, el Despacho el 13 de diciembre de 2016, adelantó audiencia conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls.287 al 291 c.o.2) y en continuación, el 22 de enero de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2018, llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento donde finalmente dictó sentencia, la cual fue apelada por las partes (fls.346 al 349 c.o.2). 2.2.- Por consiguiente, el conocimiento de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia correspondió a la SALA LABORAL del

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad

judicial que mediante auto del 10 de julio de 2018, declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso, al considerar: « De cara a la notificación de sus convocadas a juicio y en término para ello, fue radicada reforma de la demanda (fls.239 a 252) la que fue aceptada por el Juzgado de instancia mediante proveído calendado 21 de julio de 2016. Mediante este documento, adicional a la referida nulidad se adosa la pretensión de reconocimiento de la pensión a cargo de la entidad COLPENSIONES extractándose con claridad, que la misma era deprecada atendiendo la calidad de empleada publica de la demandante. En efecto, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la demandante con la administración y que generó el hecho de solicitar su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 fue perdida de vista por el A quo, quien como se indicó en líneas superiores, acepta la reforma de demandaque no es otra cosa que el documento genitor que debe resolversecuando carecía de jurisdicción para ello. En el presente asunto, relata el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que será de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. (…) Por lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá deberá considerarse sin efectos, dada la falta de jurisdicción que

también ostentaba tal Despacho, y el juez competente podrá adecuar el trámite del proceso, teniendo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas en esta jurisdicción (fl.354 al 355 c.o.2) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió el conocimiento de la mencionada demanda a la SECCION SEGUNDA DEL JUZGADO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que en providencia del 26 de julio de 2019 avocó conocimiento del presente asunto e inadmitió la demanda otorgando término legal para su subsanación (fl.414 y 415 c.o.2). En consecuencia, el apoderado de la parte demandate radicó escrito subsanando demanda. (fls. 426 al 453 c.o.2) Acto seguido, la autoridad judicial a través de providencia del 8 de noviembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto argumentando que: «El problema jurídico que se plantea es si en este caso la jurisdicción contenciosa es competente para conocer de las pretensiones relacionadas con el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Estudiada la demanda, en particular las pretensiones que se plantean y

confrontada con la normatividad vigente se advierte que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del presente asunto (…) (…) En el presente caso se evidencia que la controversia se centra en obtener la nulidad en la afiliación que la señora Adela Astrid Monroy Omaña realizó al (sic) Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y que se ordene el traslado a COLPENSIONES de los aportes efectuados a dicha administradora. Es decir, lo pretendido corresponde a un asunto del Sistema de Seguridad Social que es administrado por una persona jurídica de derecho privado bajo la forma de sociedad anónima, -PORVENIRy no tiene relación concreta con la vinculación legal y reglamentaria de la demandante en una entidad pública, ni a la naturaleza de uno de los extremos demandados, pues se insiste que lo pretendido por la demandante es que se deje sin efecto el traslado del régimen pensional llevado a cabo con la Sociedad Administradora de PensionesPORVENIR-. (…) En desarrollo de lo anterior, para el Despacho es dable afirmar que sin que Colpensiones resuelva de fondo un petición previa de pensión hecha por la demandante, no puede ser llamada a responder en un proceso, pues es necesario contar con el acto administrativo producido en razón de la petición, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

la cual ha de ser conforma con la demanda que se instaure posteriormente.» (fls. 455 al 459 c.o.2)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 1.1.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública (COVID19) Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número

PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, articulo 4 literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de Mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para: “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral1 presentada a través de apoderado judicial de la señora ADELA ASTRID

MONROY OMAÑA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 3.- Del caso en concreto Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho 1 Demanda inicial que fue reformada, en el sentido de adicionar, entre otras cosas, la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y a favor de la señora Adela Astrid Monroy Omaña en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva liquidación e intereses moratorios. (fls. 238 al 252 c.o.2)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES régimen esté administrado por una persona de derecho público. …”

(Subrayado por fuera del texto). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Deviene de la norma traída a colación, que el caso objeto de estudio no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada, esto es a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Aunado a lo anterior, es imperativo que esta Colegiatura reafirme que la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece actualmente y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones

de carácter privado (PORVENIR S.A), entidad demandada, que se reitera, no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa pues una de las condiciones del precitado artículo, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público y Porvenir S.A. es quien administra el régimen al que actualmente2 pertenece la señor Adela Astrid Monroy Omaña. 2 Folios 171 al 197 carpeta 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso) estipulo: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". (Subrayado por fuera del texto). Bajo ese hilo conceptual, el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en aras de rigurosidad en el estudio objeto de controversia, es necesario tener en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue reformada, tal y como se observa a folio 238 al 252 de la carpeta número 2. En dicha reforma se consignó textualmente lo siguiente: “Teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso fue vinculada oficiosamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-(…) me permito adicionar a la demanda y formular contra esta entidad, que fue vinculada por pasiva en el proceso , así: PRETENSIONES PRINCIPALES: DÉCIMA: Se DECLARE que ADELA ASTRID MONROY OMAÑA tiene derecho a la pensión de vejez en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del art.36 de la ley 100 de 1993.

DÉCIMA PRIMERA: Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 21 de julio de 2013, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 o en la norma que le resulte más favorable, con el salario base de liquidación del último año incluyendo todos los factores salariales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DECIMA SEGUNDA: Se CONDENE a COLPENSIONES a pagar a ADELA ASTRID MONROY OMAÑA los intereses moratorios por el no pago oportuno

de la pensión a que tiene derecho.” (fl.238 c.o.2) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente para la Sala traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones, entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley

362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar

la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con

la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) LA ENTIDAD ADMINISTRADORA TIENE UNA NATURALEZA PÚBLICA, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla, subrayado y en mayúscula fuera de texto). Con todo, aun cuando se adicionaron pretensiones a la demanda como las indicadas de forma precedente que hace referencia a conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asociados a derechos pensionales, no puede esta Sala perder de vista los requisitos fijados en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016, toda vez acorde a los hechos y pruebas allegadas al plenario se tiene que la demandante actualmente3 se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensión a una entidad de derecho privado como lo es PORVENIR S.A, de la cual es

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