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CSDJ - F11001010200020200045300ADJUNTA20201007201219-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200045300ADJUNTA20201007201219-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020200045300 Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIÁNSANTANDER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de no ser porque se observa que no existe conflicto de competencia, en la medida en que el último de los mencionados no ostenta jurisdicción.

I. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Por medio de apoderado judicial, la empresa Transportadora de Gas InternacionalTGI-S.A. E.S.P., presentó ante el JUZGADO PROMISCUO DE FLORÍANSANTANDER, dos demandas verbales1, pretendiendo la imposición de servidumbres legales de gasoducto y transito con ocupación permanente sobre las franjas de terreno identificadas en el escrito demandatorio y que hacen alusión, a dos inmuebles ubicados en el Municipio de Florián Santander.

Así, el 11 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander, en cada uno de los procesos que se originaros por las demandas interpuestas por la Empresa Transportadora de Gas Internacional -TGI-S.A. E.S.P, se declaró sin competencia para imponer las servidumbres legales de gasoducto y tránsito, resolviendo: 1 La primera de las demanda visible a folios 25 al 29 y la segunda visible a folios 90 al 94 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ “PRIMERO: Rechazar de plano la presente demanda por carecer de competencia para conocer del asunto.

SEGUNDO: Remítase el libelo demandatorio junto con sus anexos a la Agencias Nacional de Tierras para lo de su cargo”. (fls. 83 anversos y 84 – 145 y anverso del c.o.) Es de resaltar, que no solo la parte resolutiva de las providencias traídas a colación resultan ser uniformes, sino que además, las consideraciones ostentan la misma

motivación, comoquiera que, la autoridad judicial adujó carecer de competencia funcional toda vez que los terrenos sobre los cuales se pretende la imposición de servidumbres legales de gasoducto y transito: “no cuentan con titulares de derecho real de dominio, pues solo figuran anotaciones de aquellas denominadas falta tradición, de ahí que, el terreno sea considerado como un bien baldío (…) por ende en el recaen derechos colectivos y superlativos de raigambre superior, incumbiéndole la competencia para dirimir la controversia planteada a la Agencia Nacional de Tierras, como encargada de la administración y disposición de los terrenos baldíos de la Nación en aplicación a los artículos 1 y 2 del Acuerdo 29 del 31 de agosto del año 2017 (…)” (fls. 83 anversos y 84 – 145 y anverso del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Conforme a lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras, el 30 de abril de 2019, rechazó las demandas de imposición de servidumbre interpuestas por la empresa Transportadora de Gas Internacional-TGI-S.A. E.S.P, aduciendo carecer de jurisdicción y competencia. En ese sentido, manifestó: “Tenemos claro que ninguna autoridad pública, a menos que el Consejo de Estado tome otra decisión, puede obligar a la Agencia Nacional de Tierras a

adelantar procesos que son de competencia única y exclusiva de las autoridades judiciales. (…) El acuerdo 029 de 2017 constituye una norma de rango reglamentario, expedida por el máximo órgano directivo de la entidad con fundamento en las atribuciones legales que la habilitan para celebrar contratos orientados al aprovechamiento y ocupación de los bienes baldíos de la Nación, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 160 de 1994. En ese sentido y a juicio de esta oficina, el mencionado Acuerdo no corresponde a un desarrollo reglamentario de la Ley 56 de 1982, pues a través de la misma no se busca definir los aspectos necesarios para concretar la voluntad del legislador en lo que respecta a la competencia atribuida a los jueces de la república para conocer y decidir sobre las demandas dirigidas a la constitución de servidumbres públicas. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ (….) De lo hasta aquí dicho se tiene que con la expedición del Acuerdo 029 de 2017 no se pretendió desplazar a las autoridades judiciales del ejercicio de las funciones que por diseño y clausula general de competencia le correspondenespecialmente en lo relacionado con la imposición o regulación de gravámenes sobre inmuebles-, sino apenas disponer medidas para facilitar la valoración de las afectaciones sufridas por los predios baldíos sobre los que

recaen las cargas impuestas por la Ley para facilitar la ejecución de actividades consideradas como de utilidad pública e interés social” (fls. 1 al 5 del c.o.) En ese orden de ideas, la Agencia Nacional de Tierras no solo aclaró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander es la autoridad competente para adelantar los procesos de imposición de servidumbres, sino que adicionalmente, solicitó al Consejo de Estado resuelva el posible conflicto de competencia administrativo planteado inicialmente por el Despacho Judicial traído a colación. Por consiguiente, en un primer escenario, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de la providencia del 27 de septiembre de 20192, consideró 2 Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. (fls.214 al 218 del c.o) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ que aun cuando las demandas interpuestas por la empresa Transportadora de Gas Internacional-TGI-S.A. E.S.P tienen una identidad en cuanto a la ubicación de los predios, parte demandante, pretensiones y el juez competente, no se trata de una misma causa, comoquiera que, son bienes inmuebles diferentes. Motivo por el cual, resolvió que era menester analizar los conflictos de competencias administrativas por separado, esto es, de manera individual, sometiendo uno de los casos a reparto y el

otro siendo objeto de decisión por parte de dicha autoridad. De ahí que, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante proveído del 3 de diciembre de 20193 adujó ser competente para resolver el conflicto de competencia administrativa4 pero no judicial, al respecto consideró: “Obsérvese que la Agencia Nacional de Tierras tiene como función para lo que interesa a este conflicto, en su calidad de máxima autoridad de las tierras de la Nación, la administración de las tierras baldías de la Nación, así como también adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos indebidamente ocupados. La administración de los bienes baldíos implica, entre otros, identificarlos plenamente, conservarlos, protegerlos de perturbadores, adelantar los procedimientos que se requieran para sanear o clarificar su titulación o 3 Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. (fls.223 al 239 del c.o) 4 Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1347 de 2011) artículos 39 y numeral 10 del artículo 112 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ recuperación, asignar y disponer de recursos para ello e, incluso, adjudicarlos de conformidad con lo que la ley y el reglamento establezcan para tal efecto

(…) Sin embargo, el Decreto 2363 de 2015, no asigna a la Agencia Nacional de Tierras competencia para imponer gravámenes sobre bienes de propiedad de la Nación mediante acto administrativo ni mucho menos por vía judicial, particularmente sobre baldíos, como, por ejemplo, una servidumbre. Este punto indica que la competencia que para el efecto dispone el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 no fue objeto de derogatorio, modificación ni adición por parte del referido decreto. (…) La competencia para imponer la servidumbre legal, específicamente de servicios públicos, como lo es la que solicitó TGI sobre el inmueble identificado (…), por mandato expreso de la Ley 142 de 1994, articulo 117, puede ser judicial o administrativa. En el primer caso, corresponde a una autoridad de la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el Código General del Proceso y la Ley 56 de 1981, y en el segundo, a las entidades territoriales, la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Pero, en todo caso, considera la Sala que si por consideraciones diferentes a las que se debaten en este conflicto la servidumbre pedida por TGI no es de aquellas de las que se encuentran reguladas por la Ley 142 de 1994 o,

incluso, si el bien no es baldío, tampoco sería la Agencia Nacional de Tierras la entidad encargada de imponer el gravamen, en tanto que el Decreto 2363 de 2015 en modo alguno lo contempla. (…) No obstante, el mismo artículo 2 del Acuerdo 29 de 31 de agosto de 2017 establece claramente que el acto administrativo que resuelva de fondo, no constituye una decisión declarativa del derecho al ejercicio de la servidumbre, con ocasión de su origen, pues únicamente está llamado a resolver lo concerniente a la fijación del monto con ocasión de la afectación al precio baldío dela Nación, y la orden encaminada a su inscripción. Así las cosas, el Acuerdo 29 del 31 de agosto de 2017, pese a que establece los lineamientos ya comentados, tampoco afecta la competencia de las autoridades legitimadas para imponer servidumbres de servicios públicos, ora por acto administrativo, ora por decisión judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, como la conclusión a la que llega la Sala es que la solicitud efectuada por TGI mediante la cual pretende que se imponga una servidumbre de servicios públicos sobre el inmueble (…) es de carácter judicial, esta Sala se declarara inhibida, pero remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo

Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de FlorianSantander, en cumplimiento de los establecido en la Ley 56 de 1982, la Ley 142 de 1994 y el Codigo General del Proceso” (fls. 223 al 239 c.o.) No obstante, lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián a través de auto de fecha 4 de febrero de 2020, aseveró: “Ante tal realidad, esta judicatura estima que la Agencia Nacional de Tierras, debió enviar el tuitivo a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria como autoridad instituida constitucional y legalmente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones como el aquí promovido” (fl. 242 y 243 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del

artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ 2.- Del caso en concreto.

Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno que sea de competencia de esta Colegiatura resolver, tal como se pasa a precisar: Se tiene que en efecto, esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional."

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Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ No obstante lo enunciado, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."5

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones6, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución 5 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 6 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

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Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para para conocer de determinado asunto. En ese sentido, advierte la Sala que en el caso en concreto, la Agencia Nacional de Tierras como presunta parte en colisión no es una autoridad administrativa a la cual la Ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales. El anterior razonamiento obedece a que: A) El gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 1753 de 2015, específicamente el literal a del artículo 107, expidió el Decreto 2363 de 2015, mediante el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

6. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ B) Dicha agencia fue creada con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento la función social de la propiedad, administrar y disponer de los predios rurales de la Nación.

C) Así mismo, el Decreto 2363 de 2015 en su artículo 4, determinó las funciones de la Agencia Nacional de Tierras de la siguiente forma: “1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural.

2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de

acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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4. Ejecutar en las zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y procedimientos adoptados para el efecto.

5. Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito.

6. Validar los levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro multipropósito.

7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida.

8. Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y

lineamientos fijados por el Gobierno nacional. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia.

10. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley.

11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.

12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar.

13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley.

14. Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial.

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Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

15. Administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento.

16. Implementar y administrar el sistema de información de los Fondos de

Tierras.

17. Implementar bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema

Nacional de Gestión de Tierras.

18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad.

19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria.

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Expediente No. 11001010200020200045300

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado

(Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de

2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma.

21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad.

22. Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015.

23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales.

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Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales.

25. Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención.

26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras

y mejoras.

27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étni

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