🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020200045400ADJUNTA20200521223534-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200045400ADJUNTA20200521223534-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 202000454 00 Aprobado según Acta No. 47 del 20 de mayo de 2020. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Medellín – Antioquia, por el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el señor CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA, integrante del Ejército Nacional, por el homicidio del señor HEINER JOSÉ CASTILLO SERNA, también integrante del Ejército Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con las pruebas recaudadas, se estableció que en el escrito de acusación se indicaron como fácticos de esta actuación, los siguientes:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 2

"El señor EDUARD FRANCISCO BECERRA CIFUENTES, Cabo

Primero del Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Operaciones

Terrestres 112, quien estaba al mando del Pelotón Santander1, conformado por un Suboficial y 13 soldados, pernoctando en zona rural vereda El Quindío del municipio de ltuango — Antioquia, en la fecha 13 de enero de 2019, siendo las 18:00 horas se dirigía a controlare/paso de comida a los soldados y estando en ello, escucha un disparo y se dirige al lugar de donde provenía y logra observar al soldado CRIS TIAN ALEXANDER GONZALEZ OSPINA, fuera de su puesto de vigilancia, con su arma de dotación en la mano y en estado de SHOCK y repetía "YO LO HICE, YO LO HICE, NO SÉ CÓMO", observando acostado al interior del cambuche al soldado HEINER JOSÉ CASTILLO SERNA con una herida en el cuello a la altura del mentón sin signos vitales." En interrogatorio realizado al indiciado el soldado CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA, este presenta el hecho como un accidente resultado de una charla. Dice que él le había quitado el proveedor a su arma y la tenía asegurada y que el meter el dedo en la recamara esta disparó una bala que tenía en el cargador sin darse cuenta, dice que ni siquiera le estaba apuntando. –sic para lo transcrito. (fls. 1 a 23 c. anexo No. 1). 2.- Por los hechos narrados en precedencia, se inició investigación penal, y se solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue realizada en el Juzgado

Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, con Funciones de Control de Garantías, el 14 de enero de 2019, diligencia en la cual se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia, se le formularon cargos al señor CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA, por el delito de homicidio, los cuales no fueron aceptados, y además se le impuso medida de aseguramiento consistente en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 3 detención preventiva en centro carcelario, ordenando librar orden de encarcelamiento al señor Director de la Cárcel Municipal de Ituango (fls. 1 a 14 vto. c. anexo No. 1). 3.- Mediante oficio del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, con Funciones de Control de Garantías, la remisión de la carpeta del señor GONZÁLEZ OSPINA, toda vez que se recibió de la Fiscalía Seccional un escrito de preacuerdo, con el fin de asumir la competencia, por lo cual la Juez mediante auto del 11 de marzo de 2019, ordenó la remisión de los documentos solicitados (fls. 15 a 18 c. anexo No. 1). 4.- Obra Acta de Preacuerdo suscrita por el señor GONZÁLEZ OSPINA, en la cual

se le tipificó el cargo como HOMICIDIO CULPOSO, con una pena mínima de 32 meses y multa de 26.66 SMLV, y el derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, y los informes de soporte allegados a la actuación por el Grupo de Investigación de la Fiscalía (fls. 19 a 45 c. anexo No. 1). 5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango asumió el conocimiento del asunto y procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Verificación de legalidad del Preacuerdo, diligencia que se realizó el 24 de abril de 2019 (fls. 46 a 50 y 58 c. anexo No. 1 y CD). 6.- Con fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango profirió sentencia contra el señor CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA, declarándolo penalmente responsable del delito de homicidio culposo y condenándolo a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLV, y el derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena (fls. 51 a 55 c. anexo No. 1). En

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 4 consecuencia, se suscribió la correspondiente acta de compromiso por el señor

CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA (fl. 56 c. anexo No. 1).

7.- La mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO LUIS VALDES, obrando como apoderado de las víctimas, por lo que mediante auto del 10 de mayo de 2019, fue concedido el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para lo de su cargo (fls. 60 a 80 c. anexo No. 1). 8.- El JUZGADO TREINTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Medellín – Antioquia, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2020, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó “estudiar la solicitud de remitir por competencia a esta Jurisdicción Castrense los actos urgentes y demás diligencias correspondientes a la Noticia Criminal SPOA 053616000337201900004 adelantada por el delito de HOMICIDIO en la humanidad del SL. CASTILLO SERNA HEINER JOSE, tipificado en el artículo 103 en la Ley 599 de 2000 Código Penal Ordinario, por los hechos ocurridos el día 13 de enero de 2019 en cumplimiento y desarrollo de la Orden de Operaciones de Control Territorial No. 01 "ESPARTA" del Batallón de Operaciones Terrestre No. 112 emanada al Plan Operacional "Victoria Plus" de la Cuarta Brigada, suscrita por el señor Capitán JIMENEZ GONZALEZ CHRISTIAN, Comandante BATOT 112 Encargado.” Como fundamento legal de la solicitud de remisión del expediente bajo el radicado C U I 053616000337201900004 por el punible de Homicidio donde figura como

procesado el señor CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA, indicó el Juez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 5 Castrense el artículo 1161 modificado por el Acto Legislativo 3/2002 artículo 2°, el artículo 221 modificado por el Acto Legislativo 1/2015 artículo 12, el artículo 2503, modificado por el Acto Legislativo 3/2002 artículo 2°, y lo normado en su Estatuto Punitivo Castrense Ley 1407 de 2010, según la cual el ámbito de la competencia se encuentra regulada en los artículos 1 y 2 los cuales rezan así: "1.-Fuero MilitarDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código... 2.- Delitos relacionados con el Servicio.- Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza pública en servicio activo o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Además, solicitó considerar el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010 que consagra con relación al conocimiento de esta jurisdicción especializada con los delitos

comunes, dice: "Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa un delito previsto en el Código Penal 1 "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantaría instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (...)" (subrayado y en negrillas por este despacho instructor) 2 "De las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en Servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las 'conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza

Pública". 3 "La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (..) Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (...)" (subrayado y en negrillas por este despacho instructor)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 6 Ordinario o Leyes Complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.", y la sentencia C-358-1997 Corte Constitucional el Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ de fecha 05 de Agosto de 1997, en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar en vigor desde antes de la Constitución de 1991, en la cual se señaló: (...) un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las

siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía NacionaL Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizare! hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la

Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó:"La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales".

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 7 Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que. no puede jamás tener relación con actos propios del servido, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del

agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de "actos del servicio» sino de la comisión de delitos "en relación" con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servido, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servido. c) que la relación con el servido debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. (..)» Finalmente indicó el Juez Castrense que en caso de no compartir los anteriores

argumentos, se solicitaba al Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que los hechos bajo examen deben ser investigados por la Justicia Ordinaria, con el fin de plantear el CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA (fls. 84 a 87 c. anexo No. 1). 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 18 de febrero de 2020, decidió decretar la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, para que la misma se volviera a realizar pero citando a la víctima y su apoderado, así como al ente fiscal y al apoderado de la defensa, a fin de garantizar a la víctima ser escuchada antes de la audiencia de preacuerdo “en sus intereses por parte de los sujetos procesales … con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 8 del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuando sea posible, el interés manifestado por la víctima” -sic-, además ordenó librar nuevamente orden de captura en contra del señor CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA (fls. 81 a 83 y 92 a 102, 103 c. anexo No. 1 y CD). 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 20 de

febrero de 2020, consideró que la presente actuación es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo cual ordenó darle trámite al CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN propuesto por el Juzgado 32 Penal de Instrucción Penal Militar, y en consecuencia, ordenó REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, decisión que ordenó comunicar a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal. (fls. 104 a 110 vto. c. anexo No. 1). Como fundamento de su solicitud indicó la Sala Penal que de los elementos materiales probatorios arribados a la actuación procesal y bajo el entendido que la acusación por la Fiscalía fue formulada con preacuerdo por el punible de Homicidio Culposo, reposa en el expediente la entrevista realizada al uniformado EDUARD FRANCISCO BECERRA CIFUENTES (Cabo Primero del Ejército Nacional, adscrito a la Séptima División — Cuarta Brigada Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 4 Cacique Yariguies), quien para la época se encontraba prestando sus servicios en la segunda Sección del Pelotón Santander 1, la cual estaba conformada por un Suboficial, 13 soldados regulares y se encontraban operacionalmente al Batallón de Operaciones Terrestres No. 112 cuya misión encomendada a su Unidad era la seguridad del Puesto de Mando parte alta lateral occidente en la zona rural vereda El Quindío del municipio de Ituango en las Coordenadas aproximadas 07° 16' 11"— 75° 49'09", quien manifestó:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 9 “…el día 13 de enero de 2019 siendo aproximadamente las 09:00 horas, realizó un llamado de atención verbal al soldado CRISTIAN GONZÁLEZ OSPINA -quien era orgánico de la Sección que regentaba el entrevistado Cabo Primero BECERRA CIFUENTES-, pues este soldado se encontraba manipulando su arma de dotación en forma jocosa, recordándole y haciendo énfasis en las órdenes emitidas por el Comandante de Pelotón Santander 1 — el señor Sargento Segundo PIRA MARÍN LUIS FERNANDO, siendo aproximadamente las 17:20 horas se dispuso el entrevistado a pasar revista de los soldados y recordar las consignas generales y particulares de los puestos de centinela (seguridad). ..siendo las 18:00 horas aproximadamente se dirige a controlar el paso de comida a los soldados que se encuentran bajo su mando, estando en esa actividad, escuchó un disparo donde reacciona y se toma el dispositivo de seguridad, rápidamente se dirige al sector de donde proviene el disparo que era dentro del área VIVAC en uno de los cambuches con coordenadas 07° 16' 11" — 75° 49'09" donde pudo observar al soldado GONZALEZ OSPINA CRISTIAN quien se encontraba de centinela en ese momento y fuera de su puesto de responsabilidad con su arma de dotación en

un estado de shock y también observa acostado dentro del cambuche con una herida en la altura del mentón producto al parecer por un disparo de arma de fuego al soldado HEINER JOSÉ CASTILLO SERNA... el soldado GONZALEZ OSPINA decía: "YO LO HICE. YO LO HICE PERO NO SÉ CÓMO"..." Por lo anterior, consideró la Sala Penal que de conformidad con la declaración del uniformado que ejercía para el momento de los hechos como Superior jerárquico al mando de la Sección que integraban entre otros soldados, el señor CRISTIAN GONZALEZ OSPINA (procesado) y HEINER JOSÉ CASTILLO SERNA (occiso), se encuentra acreditado que ambos soldados se encontraban en servicio activo en el Ejército Nacional. Igualmente se tuvo en cuenta como material probatorio el interrogatorio rendido por el señor GONZÁLEZ OSPINA, acusado en esta actuación, quien indicó puntualmente: "cuando yo llego al cambuche cerca de donde estaba CASTILLO, como costumbre, le hago sonar el fusil como sí lo estuviera cargando en forma de broma, mi

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 10 compañero CASTILLO estaba escuchando música dentro del cambuche, y CASTILLO me dice YARUMO si es visajoso y, CASTILLO le dice "uno a uno en la misma charla", yo le contestó hágale pues y le quitó el proveedor al fusil y lo montó y

vuelve y le pone el proveedor y, en ese momento, le dice CASTILLO se fue o qué? y oprime el disparador confiado que no hay cartucho en la recámara y, en ese momento, esperaba como siempre que sonara los mecanismos del disparador sin cartucho, -y llorando percibe el interrogador al interrogado-, cuando manifiesta que no sabía que esa bala estaba ahí...” En consecuencia, consideró la Sala Penal que en el marco operacional ambos soldados (victimario y víctima) se encontraban prestando sus servicios en la segunda Sección del Pelotón Santander 1, la cual estaba conformada por un Suboficial, 13 soldados regulares quiénes estaban adscritos operacionalmente al Batallón de Operaciones Terrestres No. 112, y que la misión encomendada a esa Unidad era la seguridad del Puesto de Mando parte alta lateral occidente en la zona rural vereda El Quintil° del municipio de ltuango en las Coordenadas aproximadas 07° 16 11"— 750 49'09". Entonces, concluyó que la acción desplegada por el señor GONZÁLEZ OSPINA nada tiene que ver con la función constitucional del Ejército Nacional, pues el soldado GONZÁLEZ OSPINA al disparar su arma de dotación contra el compañero CASTILLO SERNA dentro de su cambuche no lo hizo dentro el acto propio del servicio y tampoco era un acto relacionado con el servicio. Aunado al hecho de no observar nexo o conexión entre la conducta punible y el servicio militar, pues el mismo soldado GONZÁLEZ OSPINA en su interrogatorio reconoce que estaba

jugando con su compañero al descargar el arma de dotación para apuntarle y hacer sonar los mecanismos de disparo, con tan mala suerte, que al tener alojado un proyectil en la recámara del fusil y luego de accionar el gatillo, este impacta en contra de la humanidad del soldado CASTILLO SERNA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 11 Y es que de conformidad con el marco operacional, el soldado regular GONZÁLEZ OSPINA tenía sólo órdenes de cumplir su función de vigilancia en su designación como "centinela", más no estaba en su función o misión operacional oficial para abandonar su puesto para propinarle un disparo, presuntamente, producto de un juego fatal a su compañero CASTILLO SERNA2. Lo anterior, porque el fuero militar no opera por el solo hecho que el sujeto activo de la conducta punible pertenezca a la fuerza pública (elemento subjetivo) y esté en servicio activo, sino que además requiere que la conducta punible haya sido cometida con fundamento en un acto propio del servicio o relacionado con el servicio militar3 (elemento funcional). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 12 primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 13 Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada contra el señor

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000454 00

Conflicto Penal - Militar 14 CRISTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ OSPINA, integrante del Ejército Nacional como Infante de Marina Regular, por el homicidio del señor HEINER JOSÉ CASTILLO SERNA, también integrante del Ejército Nacional.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...