CSDJ - F11001010200020200046000ADJUNTA20201204083120-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200046000ADJUNTA20201204083120-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. Nº 110010102000202000460 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 106 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora Aurora Quintero Cáceres contra el Fiscal Primero Local de Aguachica – Cesar. HECHOS La presente actuación se originó por la queja disciplinaria1 presentada por la señora Aurora Quintero de Cáceres, contra el Fiscal Primero Local de Aguachica – Cesar, por la mora que se presenta en el trámite del proceso de inasistencia alimentaria, a cargo del referido del referido funcionario y radicado bajo el número 2001160011382913015558. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 7 y siguientes del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110010102000202000460 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES La queja fue presentada inicialmente ante la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio – que dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Santander2. Correspondió por reparto3 del 18 de febrero de 2017, a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En auto4 del 5 septiembre de 2016, la citada Corporación, resolvió remitir las diligencias a su homóloga del Cesar, al considerar que la presunta conducta funcional de omisión ocurrió en la ciudad de Aguachica, departamento del Cesar. El asunto fue repartido5 al entonces magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor Alejandro Meza Cardales, el 13 de septiembre de 2016, quien mediante auto del 19 de septiembre siguiente dispuso iniciar indagación preliminar, ordenando entre otras pruebas, allegar copia del acta de nombramiento y posesión de quien se desempeñaba como Fiscal Primero Local de Aguachica – Cesar, para la época de los hechos. En respuesta al anterior requerimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, mediante oficio del 5 de octubre de 20166, informó que la Fiscalía Primera Local del municipio de Aguachica – Cesar fue suprimida a través de la Resolución número 104 del 9 de mayo de 2013, emanada de esa Dirección. Asimismo informó que, el municipio de AguachicaCesar, de acuerdo con la organización territorial de la Fiscalía General de la Nación, no hace parte de esta Dirección Seccional, sino
a la del Magdalena Medio con sede en la ciudad de Barrancabermeja -Santander – de conformidad con la Resolución número 0701 el 2 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía General de la Nación y que las carpetas activas de dicha fiscalía pasaron al conocimiento de su homóloga 2ª, en esa misma municipalidad. 2 Folio 6 Cuaderno Original. 3 Folio 13 cuaderno original. 4 Folio 17 del cuaderno original. 5 Folio 19 del cuaderno original. 6 Folio 30 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES En pronunciamiento7 del 12 de enero de 2016, el magistrado de conocimiento, con base en la anterior información, dispuso remitir “por competencia la presente indagación preliminar seguida POR AURORA QUINTERO DE CÁCERES, contra la Fiscalía Primera Local de Aguachica, en el estado en que se encuentra, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS OFICINA DE ASIGNACIONES, con sede en la ciudad de BARRANCABERMEJA – SANTANDER.” La Dirección de Control Interno Disciplinario, mediante oficio del 23 de diciembre de 20198, resolvió remitir las diligencias a esta Corporación, al considerar que no era el Juez Natural, para adelantar la investigación disciplinaria contra el Fiscal Primero Local de Aguachica –
Cesar. .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido 7 Folios 38 del cuaderno original. 8 Folio 1 del Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será
negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora Aurora Quintero Cáceres contra el Fiscal Primero Local de Aguachica – Cesar. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde
conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
El numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios de la Rama Judicial: “ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…) Así de la norma citada sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra funcionarios en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional
indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES De la información que figura en el expediente, se deduce que se investiga, al Fiscal Primero Local de Aguachica – Cesar, por la mora que se presenta en el trámite del proceso de inasistencia alimentaria.
Del estudio del expediente disciplinario, se extrae, como lo señaló la magistrada Martha Isabel Rueda, que la presunta conducta funcional de omisión por parte del funcionario denunciado, acaeció en el municipio de Aguachica – Cesar, pues de la queja, claramente se infiere que la quejosa, acudió a esta jurisdicción disciplinaria por la presunta mora acaecida en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 2001160011382913015558, por el delito de inasistencia alimentaria adelantado contra el señor Guillermo Ancizar Guerrero, de quien aportó la respetivas direcciones en donde se podía ubicar en el mencionado municipio. Ahora, si bien es cierto que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar informó que, el
municipio de AguachicaCesar, de acuerdo con la organización territorial de la Fiscalía General de la Nación, no hace parte de esa Dirección Seccional, sino a la del Magdalena Medio con sede en la ciudad de Barrancabermeja -Santander - de conformidad con la Resolución número 0701 el 2 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía General de la Nación y que las carpetas activas de dicha fiscalía pasaron al conocimiento de su homóloga 2ª, en esa misma municipalidad, también lo es que dicha resolución regula la administración interna de dicha entidad, mas no así el mapa judicial en el territorio nacional, en donde se evidencia que el circuito judicial de Aguachica, pertenece al distrito judicial de Valledupar, sede en donde se encuentran las diligencias tal y como lo señala la citada Dirección al informar que las carpetas activas de dicha fiscalía pasaron al conocimiento de su homóloga 2ª, en esa misma municipalidad. Por lo tanto, como los hechos materia de investigación disciplinaria remiten a las faltas en las que presuntamente pudo incurrir el funcionario denunciado, acaecieron en el Circuito Judicial de Aguachica – Cesar, se asignará al conocimiento de las diligencias la SALA
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DEL CESAR.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora Aurora Quintero Cáceres, contra el Fiscal Primero Local de Aguachica – Cesar. asignando el conocimiento a la primera corporación mencionada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER para su información.
TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial