CSDJ - F11001010200020200046200ADJUNTA20201202214835-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200046200ADJUNTA20201202214835-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000202000462 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha.
I. ASUNTO
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020200046200 Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la FISCALÍA CINCUENTA (50) UNIDAD SECCIONAL DE MESETASMETA el JUZGADO SETENTA Y CINCO (75) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ como consecuencia de la indagación preliminar número 535 que adelanta la Justicia Castrense contra los uniformados del Ejército Nacional: HECTOR RAMOS REAY, JORGE OSPINA
BEDOYA, LADINO ANTONIO BUENO LENGUA, YOINER ALDEMAR
BECERRA CHAMARRABI, FREDY QUICHOYA PAJOY, ALIRIO GUADRÓN TUMAY, EDISON ALBERTO FRASICA LADINO y DELIO JAIR VARGAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de homicidio; con respecto a los hechos ocurridos el día 22 de febrero del año 2014 donde pierde la
vida un sujeto de sexo masculino sin identificar (N.N).
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 2.1.- A través informe No.000331 de fecha 3 de marzo de 2014, emitida por el Teniente Coronel Federico Alberto Mejía Torres, Comandante Agrupación de Lanceros Aerotransportadora, se puso en conocimiento los hechos que tuvieron ocurrencia el 22 de febrero de 2014, de la siguiente forma:
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 “(…)durante el desarrollo de la operación FUEGO desarrollada por las tropas que se encuentran bajo el mando operacional táctico de la Agrupación de Lanceros Aerotransportadora, con agresión de la compañía AGUILA perteneciente, a la Cuarta División, los cuales son insertados al área operacional (Veredas Honda del Cafre Municipio de MesetasMeta) mediante asalto directo en coordenadas No. 03 22”57. W 74 16”27, por parte de AGUILA 6 y en coordenadas No. 03 24”03. W74 16”03, por parte de AGUILA 2. Siendo las 4:30 se toma dispositivo en el sector sobre un camino en coordenadas No. 03 24”03. W 74 16”04, por parte del CS RAMOS REAY HECTOR, posteriormente sobre las 7:30 horas entra en contacto con terroristas pertenecientes al frente 53 de las ONT FARC dejando como resultado 01 NN
muerto en desarrollo de operaciones militares, material de guerra, intendencia y comunicaciones por parte de unidades que integraban la unidad AGUILA 2, al mando del señor CS RAMOS REAY HECTOR adscrito a la Cuarta división. Los señores PT ALEXANDER MOGOLLON Y PT OMAR CASTILLO pertenecientes al GROIC (PONAL) de la Séptima Brigada, realizaron los actos urgentes radicado bajo el NUC 500016105671201481341, las cuales evidencia a folio dos que no es posible realizar el primero respondiente “toda vez que el lugar donde se encontraba el cuerpo fue imposible realizar la extracción por el peligro inminente de reducto de bandidos en el sector, las características del terreno impiden además adecuar el área para la inserción del GROIC (PONAL) con una aeronave aterrizada en el sector, de igual manera con hostigamientos en el sector sur colocaban en riesgo el ingreso del personal
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 (….) De la misma manera coloco en conocimiento de su despacho el material incautado durante el desarrollo de la misión consistente en: 1. 01 NN muerto en desarrollo de operaciones militares 2.01 fusil AK 47 calibre 7.62 mm serial 85NC7244 3. 02 proveedores para AK 47 4 51 cartuchos calibre 7.62 mm 5. 01 radio marca Motorola serial 2415B-MJBGJ. (…) ” (fl.2 y 3 del cuad.1).
2.2.- De conformidad a lo anterior, a través de providencia de fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, avocó conocimiento de la indagación preliminar, la cual quedó radicada bajo el número 535 y ordenó la práctica de pruebas consignadas en el auto referenciado. (fls.23 al 26 del cuad.1) 2.3.- En ese sentido, el Capitán Cesar Augusto Sarache Silva, en su calidad de Juez 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante proveído de fecha del 16 de marzo de 2019, declaró abierta la investigación penal contra los uniformados, por el presunto delito de homicidio y dispuso la práctica de diligencias. Así mismo, manifestó que: “esta investigación se adelanta de manera paralela en la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas Meta, según noticia criminal No. 500016105671201481341, situación que implica la necesidad de remitir por competencia esa investigación, en caso de que no esté de acuerdo con los argumentos se deberá proponer el respectivo conflicto de competencia ante el consejo superior de la judicatura” (fls. 441 al 444 cud.3).
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Radicado No. 11001010200020200046200 Motivo por el cual, a través de oficio No. 349 MDN-DEJPM-J75IIOM104.1, el
Juez 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá solicitó al Fiscal Cincuenta (50) Seccional de MesetasMeta la remisión por competencia de las diligencias radicadas con el número de noticia criminal 500016105671201481341. En ese sentido, advirtió: “(…) Lo anterior en atención a que considera este juzgado que la competencia para investigar este caso radica en la justicia penal militar por cuanto se cumplen con los requisitos plasmados en el artículo 221 y 250 constitucional (…)” (fl.455 cuad.3) 2.4.- No obstante, a través de oficio No. 065 de fecha 8 de abril de 2019, la Dra. Aura Isabel Lamus Arenas, Fiscal Cincuenta (50) Seccional de MesetasMeta, en respuesta a la solicitud de remisión por competencia propuesta por el Juzgado Setenta y Cinco (75) de Instrucción Penal Militar, manifestó: “(…) El día 6 de mayo de 2019, convocados en Comité Técnico Jurídico ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, se tomó la decisión de NO REMISION del expediente que se adelanta en esta jurisdicción a la Jurisdicción Penal Militar por cuanto surgen dudas en la investigación (…) Por lo anterior esta Delegada Fiscal emitió órdenes a policía judicial con el fin de avanzar en la mencionada investigación a efectos de establecer
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Radicado No. 11001010200020200046200
concretamente si nos encontramos frente a un homicidio en persona protegida o en su defecto en un homicidio agravado” (fl. 520 cuad.3) 2.5.- Motivo por el cual, en proveído de fecha 27 de diciembre de 2019, el Capitán Cesar Augusto Sarache Silva, en su calidad de Juez 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, resolvió allegar a esta Colegiatura el asunto de marras, toda vez que aseveró que entre la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas y la Justicia Castrense se presentó un conflicto positivo de competencia. En ese sentido, advirtió: “(…) Los hechos surgen dentro de la noticia criminal No. 500016105671201481341 presentados en la Vereda Honda del Café, Área rural del municipio de MesetasMeta, el día 22 de febrero del año 2014, donde en enfrentamientos con el ejército perdiera la vida UN SUJETO DE SEXO
MASCULINO HASTA ESTE MOMENTO SIN IDENTIFICAR.
La presencia de los miembros de la fuerza pública en el lugar de los acontecimientos se da como resultado de una orden de operaciones dispuesta por el comando unificado de operaciones especiales, unidad elite de la fuerza pública cuya finalidad exclusiva está dirigida y orientada a atacar objetivo de alto valor estratégicos para el estado, que cuenta con alto grado de entrenamiento y apoyo de inteligencia de las distintas agencias gubernamentales dispuesta para dicha finalidad.
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Radicado No. 11001010200020200046200 La muerte de la persona de sexo masculino se dio en el contexto del uso legítimo de la fuerza por parte de los agentes del estado que tenían como misión primordial neutralizar un objetivo previamente definido y delimitado por la inteligencia disponible. A la persona que resultara muerta se le incauto material de guerra e intendencia además estaba uniformado con prendas de uso privativo de la fuerza pública lo cual lo cataloga como combatiente de un grupo armado organizado respecto del cual el estado puede hacer uso legítimo de la fuerza como primera opción, por cuanto pierde su protección respecto de ataques directos como lo regula el derecho internacional humanitario criterio de interpretación obligatorio para este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 221 constitucional. Desde esa perspectiva y al revisar las reglas propias del Derecho Internacional Humanitario, debemos señalar que la persona abatida era un combatiente en sentido genérico a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional (Sentencia C291 de 2007), frente al cual es dable, justo y proporcional hacer uso de la fuerza legítima como primera opción, su participación directa en las hostilidades y por sus condiciones como integrante de un grupo armado organizado, perdió toda protección frente a ataques directos, ataque como el narrado por los militares que estuvieron en el lugar de los acontecimientos. (…)
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Radicado No. 11001010200020200046200
En este caso, para el señor cuya muerte se investiga no le asistía ninguna clase de protección porque se trataba de una persona en actitud hostil, que portaba armamento para la fecha de los hechos, armamento que fuera considerado APTO para producir los efectos para los cuales fue fabricado. Para el despacho es claro que por ahora y con el material probatorio obrante en la investigación que aquí se adelanta la conducta cumple con los presupuestos consignados en el artículo 221 constitucional ya que la misma fue cometida por miembros de la fuerza pública en servicio activo y su actuación tenía relación con el servicio. Con las breves consideraciones antes descritas, solicito de la manera más respetuosa a la Honorable Sala Disciplinaria se envié la investigación por ser de competencia a la Justicia Penal Militar en cabeza de este despacho (…)” (fls. 540 al 543 cuad.3) 2.7.- Sin embargo, el suscrito Magistrado a través de providencia del 29 de julio de 2020, advirtió que de la lectura atenta del plenario allegado no se encontraba un pronunciamiento de fondo, esto es, algún análisis jurídico efectuado por parte de la Jurisdiccion Ordinaria representada por la Fiscalía Cincuenta (50) Unidad Seccional de MesetasMeta, que permitiera trabar en debida forma el conflicto de Jurisdicciones. En consecuencia, y en aras de respetar el debido proceso, concretamente, el principio de juez natural previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ordeno por Secretaria Judicial de la
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Radicado No. 11001010200020200046200 Corporación oficiar al ente acusador para que éste señalara de manera clara y precisa cuales eran los argumentos por los cuales consideraba que debía o no conocer del asunto de marras. (fls. 8 al 13 del c.o.) 2.8.- Finalmente, la Dra. Sandra Carolina Castro Amaya, en su calidad de Fiscal 50 Unidad Seccional de MesetasMeta, mediante correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2020, contestó el requerimiento efectuado en los siguientes términos: “(…) El día 6 de mayo de 2019 se convocó a Comete Técnico Jurídico ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, en ella se tomó la decisión de no remitir el expediente que se adelanta en esta jurisdicción a la Penal Militar porque existen dudas en la investigación en lo siguiente:
1. No se identificó a la persona dada de baja en los hechos
2. Las coordenadas donde presuntamente se dio de baja a la persona, no coinciden con lo expuesto en el informe ejecutivo.
3. La orden de operaciones de fecha 21 de febrero de 2014 refiere a operación fragmentaria 010 “FUEGO” a la ORDP “VICTORIO ”calendada Apiay 21-20:00 febrero de 2014, pero no se menciona la operación “HIMALAYA”, que es la que se expresa en el informe y en virtud de la cual se dio de baja a una persona (…)” (fl.16 al 18 del c.o)
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III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicado No. 11001010200020200046200 Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Generalidades
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Radicado No. 11001010200020200046200 Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
3. Del Fuero Penal Militar.
La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
(elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Política, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se impone a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.
Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el
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Radicado No. 11001010200020200046200 principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de 2 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de
octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta
sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200046200 práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a
la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros d
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