CSDJ - F11001010200020200046800ADJUNTA20200710075454-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200046800ADJUNTA20200710075454-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000202000468 00 Aprobado en Sala Nº. 65 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesto por el señor JORGE DOMINGO MINOTA OROBIO contra La Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN
“CAPRECOM” – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.
ANTECEDENTES El presente conflicto se originó por la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jorge Domingo Minota Orobio, mediante el cual pretende que COLPENSIONES le reconozca y pague su pensión de vejez, con intereses moratorios de que trata 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 3 de febrero de 2010 hasta que se produzca el pago efectivo de la prestación. En los hechos de la demanda, se indicó que el señor Jorge Domingo Minota Orobio
trabajó desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 30 de enero de 2006, como empleado público y se había pactado una convención colectiva en año 1996-1997 suscrita entre Telecom y sus trabajadores.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 1100101020002020000468 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que el señor Jorge Domingo Minota Orobio cuenta con más de 1.341 semanas y no como lo demostró Caprecom en la resolución No 0151 del 3 de febrero de 2010, que negó la pensión convencional por no acreditar los 25 años de servicio.
Expuso que el señor Jorge Domingo Minota Orobio solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, quien le dio respuesta negativa bajo la resolución SUB 218754 del 15 de agosto de 2019, al no acreditarse las semanas para acceder a la pensión de vejez. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO TERCERO LABORAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante auto adiado el 24 de septiembre de 20191 rechazó la demanda al verificar que el actor estuvo vinculado en el sector público nacional. Citó el despacho el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que establece las condición o calidad del servidor público conforme a las labores realizadas.
Por lo anterior, consideró que la controversia planteada emana de la relación legal y reglamentaria conforme al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la justicia ordinaria laboral, disposición normativa que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” 1 Folio 57 del cuaderno principal.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Razón por la cual, procedió a rechazar de plano la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos.
Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 5 de febrero de 20192 resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del presente asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, para lo pertinente. Refirió el Despacho que, la demanda ordinaria laboral se instauró con el fin de que las entidades demandadas declaren que el señor Jorge Domingo Minota Orabio es beneficiario de la pensión de vejez al cumplir los requisitos de Ley. Indicó que el artículo 5 del Decreto 2123 de 1992, restructuró Telecom convirtiéndolo en una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el demandante paso a ser un trabajador oficial, por lo que el Despacho carece de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Folios 61 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2..- Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesto por el señor JORGE DOMINGO MINOTA OROBIO contra La Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN
“CAPRECOM” – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP. 3.- Solución del caso De acuerdo a la información obrante en la demanda y teniendo en cuenta lo expuesto por el apoderado del demandante, al señor Jorge Domingo Minota Orobio se le negó la pensión convencional mediante Resolución Nº 0151 del 3 de febrero de 2010 proferida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM”, no obstante, consideró el actor, que la entidad omitió los tiempos de servicio desde el 25 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, razón por la cual peticionó ante
Colpensiones quien mediante resolución SUB 218754 del 15 de agosto de 2019
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resolvió de manera negativa el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no cumplir con la semanas exigidas por Ley.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda derivan de la oposición que la parte demandante presenta ante el contenido de la respuesta dada por Colpensiones, pues fue la última entidad que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la cual, resulta evidente que lo pretendido es la nulidad de la resolución SUB 218754 del 15 de agosto de 2019. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar que la demanda interpuesta no fue con ocasión de duda acerca de la vinculación que tiene o tuvo el señor Jorge Domingo Minota Orobio en la empresa que trabajó, pues como se pudo verificar en las pretensiones la finalidad radica en que no está de acuerdo con la resolución emitida por Colpensiones, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al no cumplir con las semanas cotizadas. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a
producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que, teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la entidad pública negó el pagó y reconocimiento de la pensión de vejez; sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, la resolución proferida por Colpensiones, es un acto administrativo que puede ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora, al tenerse en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, independientemente de su procedencia, concluye esta Sala que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos del numeral primero “negar el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ” del acto administrativo emitido por Colpensiones contenida en la Resolución SUB 218754 vista a folios 9 a 11 del cuaderno principal. Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál
es la jurisdicción competente y la normatividad aplicable respecto al caso en concreto, observa esta Superioridad que de la legislación mencionada, debe ser de conocimiento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues esa Jurisdicción, es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, como el demandante fundamentó su pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a través del cual fue negada mediante un acto administrativo, esta situación nos conduce a considerar que al existir un
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pronunciamiento de la administración, en este estado de las controversias, específicamente una manifestación de Colpensiones; por ello y conforme al fundamento expuesto, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada
por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000468 00 Aprobado en Sala No. 65 de 8 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 15-15-83-15-15 folios y 1 dvd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra