CSDJ - F11001010200020200047200ADJUNTA20201112160911-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200047200ADJUNTA20201112160911-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000202000472 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 100
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000472 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la jurisdicción contencioso administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA con ocasión de la demanda presentada a través de apoderada judicial del MUNICIPIO DE TUNJA contra la SOCIEDAD SERVIGENERALES
CIUDAD DE TUNJA S.A E.S.P.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A través de apoderada judicial EL MUNICIPIO DE TUNJA formuló demanda
para la Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Acción Popular), contra la SOCIEDAD SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A E.S.P., con el propósito de solicitar se declare la nulidad o ineficacia de la reforma de los estatutos de la sociedad demandada y la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, ello por cuanto la entidad accionada en acta de asamblea general ordinaria de accionistas del 28 de diciembre de 2015, sin la presencia del demandante, modificó la duración de la sociedad dejándola de manera indefinida, con participación de los integrantes Servigenerales, Sociluz, Limpiaductos, y Equity los cuales representan el 70% de las acciones, decisión elevada a escritura pública No. 0058 del 18 de enero de 2016. Señaló el accionante que el artículo 25 de los estatutos de la accionada no permite realizar reformas de los citados estatutos en asambleas ordinarias, pese a que la demandada indicó que la misma era una asamblea extraordinaria. Deprecó que dicha actuación vulnera la moralidad administrativa toda vez que los socios particulares de la demandada al modificar el artículo 4 de los mentados estatutos en asamblea de fecha 28 de diciembre de 2015, valiéndose de disposiciones de la Ley 142 de 1994, en concepto de la petente, pretendían desconocer las normas de creación de la accionada, tanto el acuerdo 026 de 2006, como la licitación 008 de 2007, mediante la cual se le concedía el monopolio en la prestación del servicio público de aseo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó el demandante que, la autorización dada por el Concejo Municipal de Tunja en punto de la duración de la sociedad, adujo que dicho término era inmodificable por parte de los socios que integran la sociedad, por lo que en su criterio cualquier modificación sustancial como el plazo o duración de la sociedad Servitunja desconoce de manera arbitraria lo contenido en la licitación 008 de
2007. Insistió en que tal situación carece de ética, y afecta la iniciativa de la entidad pública para llevar a cabo nuevos procesos licitatorios encaminados a conformar empresas prestadoras del servicio de aseo, o para otorgar en concesión el mencionado servicio público, dejando en desventaja al ente territorial. Mediante reparto correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho que en providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por lo cual dispuso remitir el asunto a la Jurisdicción Administrativa, donde fue repartido al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho judicial que tampoco aceptó el proceso, alegando falta de jurisdicción.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Mediante auto de 1 de agosto de 2019, la Litis en comento fue remitida al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA quien, mediante providencia de 14 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de dicha demanda argumentado lo siguiente: Deprecó la autoridad judicial colisionante que una vez adelantado un estudio del caso se logró determinar que la accionada es una entidad de economía mixta, de derecho privado para la prestación de un servicio público domiciliario conforme lo normado en la ley 142 de 1994, sin embargo, como dicha entidad cumple funciones administrativas pues, en su concepto se encarga de satisfacer fines del Estado el conocimiento de la mentada demanda debe corresponder en su criterio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Iteró que según lo normado en el artículo 15 de la referida legislatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Aunado a ello, hizo alusión al tenor literal dispuesto en el numeral 2° del artículo 104 del CPACA, y el numeral 5° artículo 155 de la misma codificación, para concluir que esa jurisdicción carece de competencia para conocer de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda instaurada por el Municipio de Tunja, de tal manera que rechaza el conocimiento de la misma y decide remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja para lo de su competencia.
2. Mediante reparto el conocimiento de la demanda incoada por la entidad territorial correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA quien a través de providencia de fecha 6 de febrero de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la Litis objeto de estudio, esbozando los siguientes presupuestos: En primer término, hizo alusión a las reglas generales de competencia para el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 15 de la Ley 478 de 1998, y en consonancia con el numeral 10° del artículo 155 del CPACA, indicando que en efecto la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las acciones populares, originadas en actos, omisiones u acciones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, sin embargo a voces del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en el líbelo demandatorio, el porcentaje de participación de las mismas en menor medida es público, lo que hace que sus actos se rijan por las normas del derecho privado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Soslayó que la demanda de referencia no tiene por objeto discutir un acto de naturaleza administrativa, sino la duración de una sociedad anónima, por lo tanto, no resultarían atendibles las normas de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo anterior se colige que dicha jurisdicción carece de competencia para conocer de la demanda impetrada por el Municipio de Tunja en contra de Servigenerales Ciudad de Tunja S.A E.S.P.
Por consiguiente, el mencionado Juzgado en colisión bajo los motivos anteriormente expuestos, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, a fin de que dicho trámite fuera resuelto por esta Colegiatura, con el objetivo de que se dirima el conflicto negativo propuesto. Conforme consta en Acta Individual de Reparto, el expediente correspondió al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, el 05 de marzo de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo
prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Conflicto a resolver. Siendo así, el objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por el MUNICIPIO DE TUNJA en contra de la SOCIEDAD SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A E.S.P., a través de la cual se pretende: “PROTEGER los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa de patrimonio consagrados en los literales b) y e) del artículo 4°de la ley 472 de 1998.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
“En consecuencia, SE REVOQUE, SE DECLARE LA NULIDAD O LA INEFICACIA de la REFORMA DE ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A E.S.P., contenida en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas SERVITUNJA S.A E.S.P. de fecha 28 de diciembre de 2015 protocolizada mediante escritura pública No. 0058 del 18 de enero de 2016.” Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural
llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por el MUNICIPIO DE TUNJA en contra de la SOCIEDAD
SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A E.S.P
Resulta pertinente en procura de desatar el presente conflicto de competencias recordar la naturaleza jurídica de la sociedad accionada en esta oportunidad, es decir, de la sociedad Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P., a saber: (…) La empresa se creó el 26 de junio del 2007 mediante escritura pública No. 1488, inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja el 3 de julio del 2007, bajo la naturaleza jurídica de sociedad (empresa de servicios públicos), clase privada y tipo de sociedad anónima, entrando en operación el 1 de julio de 2007 para las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, corte y poda de zonas verdes, comercialización, disposición final de residuos sólidos, recolección y transporte en la Ciudad de Tunja. La empresa es la operadora del relleno sanitario la Pirgua, ubicado en la vereda que lleva el mismo nombre y se reciben los residuos de 62 municipios de los departamentos de Boyacá (56) y Santander (6) (…) De lo colegido en precedencia se tiene que, la sociedad demandada es catalogada como una empresa de servicios públicos, de clase privada y tipo sociedad anónima la cual cumple actividades de barrido y limpieza de áreas públicas entre otras tareas las cuales cumple las características de empresa de aseo público. Una vez delimitada la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad de carácter privado debe mencionarse lo aducido en sentencia No. 10162-2017 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) "por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. (…) Si bien es cierto, la mentada providencia alude al fuero de atracción que debe observarse en algunas ocasiones, no debe perderse de vista que dicha figura solo opera cuando una de las accionadas es una entidad pública, por tanto, descendiendo al caso concreto, se observa que la única accionada en esta oportunidad es la sociedad SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A E.S. P, la que por demás y como ya se delimitó en precedencia es una empresa prestadora de servicios públicos de carácter privado. En síntesis, el conocimiento de la demanda pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Civil atendiendo a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada.
Aunado a ello en providencia 18 de diciembre de 2017, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima, regulando un caso análogo señaló que no puede entenderse que, como lo que se impetra en procura de proteger derechos e intereses colectivos al interior de una comunidad es una acción popular, la misma no siempre puede entenderse como una acción de conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si bien es cierto el criterio decantado por esta Corporación en sentido general se
sustrae al conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo anterior no significa
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que siempre en forma exclusiva no pueda ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria pues esa no fue la voluntad del Legislador en manera alguna.
En consonancia de lo anterior, se vislumbra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2015, del despacho anteriormente referido que regula un caso análogo a saber y en el que se trajo a colación precedentes jurisprudenciales de esta Colegiatura a fin de concluir que como la conducta constitutiva de la vulneración que se endilga proviene de una entidad privada de contera, el conocimiento de dicha Litis debía corresponder en sentido estricto a la jurisdicción ordinaria. En dicha oportunidad se debatió un presunto hecho vulnerador en contra de la sociedad Hidra Melgar S. en C.A. E.S.P ya que era la que tenía a su cargo el mantenimiento de la totalidad de redes de acueducto y alcantarillado del Municipio de Melgar, y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, ésta se encontraba sometida al régimen privado, por lo que el conocimiento de dicho proceso se encontraba atribuida a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De lo anterior se colige, que las empresas de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen
del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la jurisdicción ordinaria, dejando a salvo,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma ley reservó al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De las providencias citadas en precedencia, además de los antecedentes fácticos que rodean la presente actuación, se tiene que la empresa Servigenerales Ciudad de Tunja S.A E.S.P., es una empresa que presta servicios de aseo consistentes en servicios de barrido y limpieza de áreas públicas, la cual es de carácter privado, así en el sub examine, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso el conocimiento de la demanda de referencia pertenece a la jurisdicción ordinaria concretamente a la jurisdicción ordinaria civil. Ahora bien, en atención a que la Litis de referencia se contrae a lograr la nulidad o la revocatoria de la reforma de los estatutos de la sociedad Servigenerales Ciudad de Tunja S.A E.S.P., contenida en acta de asamblea general de accionistas Servitunja S.A E.S.P., de fecha 28 de diciembre de 2015”, debe deprecarse que por parte de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se ha establecido lo siguiente en punto de los actos de organización y constitución
de una empresa: (…) Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, el legislador asumió, en las leyes 142 y 143 de 1994, la regulación de los SPD, normas que continúan siendo ordenadoras de la materia. En estas leyes se dispuso, entre otras cosas, que el régimen sustantivo contractual de los operadores de los SPD será el de derecho
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones privado y que, en general, la constitución y la organización de las empresas se regirá por éste mismo sistema jurídico -art. 17 a 19 de la ley 142. (…) De tal suerte, que como lo que aquí se debate es la declaración de la nulidad o revocatoria de la asamblea extraordinaria celebrada por la entidad demandada el 28 de diciembre de 2015, el conocimiento de la demanda incoada por el Municipio de Tunja corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que estos actos se encuentran ubicados dentro de la constitución y organización de la sociedad accionada.
En síntesis, lo que se busca a través de la acción impetrada es que se declare la nulidad o ineficacia de la reforma de los estatutos de la sociedad demandada, cuyo régimen sustancial, ello es medular, se rige por el derecho privado; por tanto, se enmarca dentro de la competencia residual, que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción Ordinaria Civil.
En suma, en esta oportunidad el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a donde se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la jurisdicción contencioso administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los despachos mencionados, donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información. TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando
para el efecto los correos electrónicos de los Despachos Judiciales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente, y adjuntará una impresión del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial CUARTO. Por la Secretaria Judicial, librar las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJAN
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