CSDJ - F11001010200020200047400ADJUNTA20201106094720-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200047400ADJUNTA20201106094720-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000474 00
REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000474 00 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORIÁNSANTANDER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre instaurada por Transportadora de Gas Internacional TGI S.A E.S.P contra Herederos Indeterminados de Alejandro Carrillo y Otros, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los Juzgado Promiscuo Municipal de FloriánSantander por intermedio de apoderado judicial, la empresa Transportadora de Gas Internacional-TGI-S.A. E.S.P., presentó demanda verbal de imposición de servidumbre. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Lo pretendido por el demandante es la imposición de servidumbre legal de gasoducto y transito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio rural denominado La Palma ubicado en la vereda La Venta, jurisdicción del municipio de Florián, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No 315-2335, cuya titularidad está a nombre de los Herederos Indeterminados de Alejandro Carrillo y Ana Carillo González, en su calidad de poseedores.
ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florián Santander, esta autoridad judicial dispuso mediante auto del 11 de enero de 2019, declarar la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia rechazó la demanda, y ordenó remitir el asunto a la Agencia Nacional de Tierras. Indicó que carece de competencia funcional, porque el terreno con matrícula inmobiliaria 315-2335 no cuenta con títulos real de dominio, pues solo figuran anotaciones de aquellas denominadas falta tradición, de ahí que, el terreno sea considerado como un bien baldío en los términos del artículo 44 de la Ley 110 de 1992. Añadió el despacho judicial que “existe una presunción que el predio la Palma NO ha
salido de la esfera estatal, y por ende en el recaen derechos colectivos y superlativos de raigambre superior, incumbiéndole la competencia para dirimir la controversia planteada a la Agencia Nacional de Tierras, como encargada de la administración y disposición de los terrenos baldíos de la Nación encontrándose facultada para imponer y formalizar la servidumbre anhelada en aplicación a los artículos 1 y 2 del Acuerdo 29 del 31 de agosto del año 2017 (…)” Enviadas las diligencias, a la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio del 30 de abril de 2019, rechazó la demanda de imposición de servidumbre interpuestas por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE la empresa Transportadora de Gas Internacional-TGI-S.A. E.S.P, y propuso la colisión de competencia ante el Consejo de Estado.
Señaló que carece de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso de servidumbre, al indicar que: “Tenemos claro que ninguna autoridad pública, a menos que el Consejo de Estado tome otra decisión, puede obligar a la Agencia Nacional de Tierras a adelantar procesos que son de competencia única y exclusiva de las autoridades judiciales” Adujo que la Agencia Nacional de Tierras, es la máxima autoridad de las tierras de la Nación, tiene por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad
rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual gestiona el acceso a la tierra como factor productivo, para lograr la seguridad jurídica sobre esta, promoviendo su uso em cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.
Añadió que: “El acuerdo 029 de 2017 constituye una norma de rango reglamentario, expedida por el máximo órgano directivo de la entidad con fundamento en las atribuciones legales que la habilitan para celebrar contratos orientados al aprovechamiento y ocupación de los bienes baldíos de la Nación, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 160 de 1994. En ese sentido y a juicio de esta oficina, el mencionado Acuerdo no corresponde a un desarrollo reglamentario de la Ley 56 de 1982, pues a través de la misma no se busca definir los aspectos necesarios para concretar la voluntad del legislador en lo que respecta a la competencia atribuida a los jueces de la república para conocer y decidir sobre las demandas dirigidas a la constitución de servidumbres públicas”. (….)De lo hasta aquí dicho se tiene que con la expedición del Acuerdo 029 de 2017 no se pretendió desplazar a las autoridades judiciales del ejercicio de las funciones que por diseño y clausula general de competencia le correspondenespecialmente en lo relacionado con la imposición o regulación de gravámenes sobre inmuebles-, sino apenas disponer medidas para facilitar la valoración de las afectaciones sufridas por los predios baldíos sobre los que recaen las cargas impuestas por la Ley para facilitar la ejecución de actividades consideradas como de utilidad pública e interés social”.
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Por lo anterior, concluyó la entidad que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander la autoridad competente para adelantar los procesos de imposición de servidumbres, y solicitó al Consejo de Estado resolver el posible conflicto de competencia administrativa.
En providencia del 13 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, se declaró inhibida para resolver el presunto conflicto de competencia administrativas y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de FloriánSantander. Adujo que como lo afirmó la Agencia Nacional de Tierras, el Decreto 2363 de 2015, mediante el cual fueron establecidas sus funciones, en modo alguno contempla la posibilidad de que esa entidad tenga competencia para imponer servidumbres sobre bienes catalogados como baldíos, pese a que en efecto, le corresponde administrarlos y adelantar los procedimientos que se requieran para sanear o clarificar su titulación recuperación. Añadió que el Decreto 2363 de 2015, no asigna a la Agencia Nacional de Tierras competencia para imponer gravámenes sobre bienes de propiedad de la Nación mediante acto administrativo, ni mucho menos por vía judicial, particularmente sobre baldíos, como, por ejemplo, una servidumbre. Este punto indica que la competencia que para el efecto
dispone el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 no fue objeto de derogatorio, modificación ni adición por parte del referido decreto. Indicó que la competencia para imponer la servidumbre legal, específicamente de servicios públicos, como lo es la que solicitó la Agencia Nacional de Tierras sobre el inmueble identificado No 315-2335, por mandato expreso de la Ley 142 de 1994, articulo 117, puede ser judicial o administrativa. En el primer caso, corresponde a una autoridad de la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el Código General del Proceso y la Ley 56 de 1981, y en el segundo, a las entidades territoriales, la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. Consideró la Sala de Consulta Civil que “si por consideraciones diferentes a las que se debaten en este conflicto la servidumbre pedida por TGI no es de aquellas de las que se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE encuentran reguladas por la Ley 142 de 1994 o, incluso, si el bien no es baldío, tampoco sería la Agencia Nacional de Tierras la entidad encargada de imponer el gravamen, en tanto que el Decreto 2363 de 2015 en modo alguno lo contempla.
Aclaró que el hecho de que el legislador haya contemplado la posibilidad de que las
entidades territoriales impongan servidumbres de servicios públicos mediante decisiones administrativas, además de las judiciales, lo cierto es que en caso en concreto, la Agencia Nacional de Tierras, con base en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, acudió a la vía judicial, razón por la cual no puede el Juzgado promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Florián -Santander despojarse de la competencia que el legislador le asignó, con el argumento de que para el mismo fin también está previsto un procedimiento administrativo, puesto que uno y otro supuesto deben entenderse como excluyentes. Argumentó que “No obstante, el mismo artículo 2 del Acuerdo 29 de 31 de agosto de 2017 establece claramente que el acto administrativo que resuelva de fondo, no constituye una decisión declarativa del derecho al ejercicio de la servidumbre, con ocasión de su origen, pues únicamente está llamado a resolver lo concerniente a la fijación del monto con ocasión de la afectación al precio baldío de la Nación, y la orden encaminada a su inscripción. Así las cosas, el Acuerdo 29 del 31 de agosto de 2017, pese a que establece los lineamientos ya comentados, tampoco afecta la competencia de las autoridades legitimadas para imponer servidumbres de servicios públicos, ora por acto administrativo, ora por decisión judicial”. Concluyó que la solicitud efectuada por la Agencia Nacional de Tierras mediante la cual pretende que se imponga una servidumbre de servicios públicos sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No 315-2335 es de carácter judicial, por lo que se declaró inhibida, y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control
de Garantías de FloriánSantander, en cumplimiento de lo establecido en la Leyes 56 de 1982, 142 de 1994 y el Código General del Proceso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Allegadas de nuevo al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de FloriánSantander, mediante auto del 4 de febrero de 2020 propuso conflicto negativo y dispuso la remisión a esta Corporación.
Indicó que es la Agencia Nacional de Tierras la que debe conocer del proceso, por ser la entidad encargada de la administración y disposición de los terrenos baldíos de la Nación, Aseveró: “Ante tal realidad, esta judicatura estima que la Agencia Nacional de Tierras, debió enviar el tuitivo a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria como autoridad instituida constitucional y legalmente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones como el aquí promovido”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio
de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORIÁNSANTANDER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre instaurada por Transportadora de Gas Internacional TGI S.A E.S.P contra Herederos Indeterminados de Alejandro Carrillo y Otros. puesto que no se trata de un conflicto entre distintas Jurisdicciones o entre éstas y autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Lo anterior porque la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, no ejerce funciones jurisdiccionales, ni es una autoridad administrativa a la cual la Ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales, bajo las siguientes consideraciones:
1. El Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 107 literal a de la Ley 1753 de 20151, expidió el Decreto 2363 de 2015, mediante el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras “como una agencia estatal
de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”2.
2. La Agencia Nacional de Tierras fue creada con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento
1 De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo. 2 Artículo 1° del decreto 2363 de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE la función social de la propiedad, administrar y disponer de los predios rurales de la
Nación3. 3.Igualmente, el Decreto 2363 de 2015 en su artículo 4, determinó las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, así: “1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural.
2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. (…)
11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar. (…)
18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad.
19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria.
20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 3 Artículo 3 del Decreto 2363 de 2015
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma.
21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad.
22. Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015.
23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales.
24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. (…)” Por las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que la Agencia Nacional de Tierras es una autoridad pública que no ostenta jurisdicción, como quiera que, la Ley en forma expresa no lo dispuso atendiendo no solo a su naturaleza jurídica, sino, su objeto y a las funciones encomendadas.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: …)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, como no se dan los presupuestos de competencia para que esta Sala proceda a dirimir el conflicto planteado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es decir, que los colisionantes, en este caso la Agencia Nacional de Tierras sean autoridades de distintas jurisdicciones, o que se trate autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, la Corporación se abstendrá de tomar cualquier determinación sobre la controversia planteada y se devolverá el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORIÁNSANTANDER para lo de su competencia. Postura que resulta acorde con la posición establecida por esta Corporación en decisión del 7 de octubre de 20204. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORIÁNSANTANDER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, conforme a lo expuesto en este proveído. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M. P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL. Radicación: N° 110010102000202000453 00, Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE SEGUNDOORDENAR a la Secretaría de esta Sala, Devolver el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORIÁNSANTANDER, para lo de su competencia, y copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT para su información.
TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial