CSDJ - F11001010200020200048900ADJUNTA20200904090838-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200048900ADJUNTA20200904090838-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000489 00 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción de grupo promovida por el apoderado judicial de los BENEFICIARIOS Y COMPRADORES DE VIVIENDA DEL PROYECTO INMOBILIARIO CARTAGENA OCEAN TOWER, contra las sociedades, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., los socios integrantes de la
sociedad GRUPO OCEAN S.A., y la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENASECRETARÍA
DE PLANEACIÓNDIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la acción de grupo1, presentada por Tribin Asociados S.A.S., en representación de los BENEFICIARIOS Y COMPRADORES DE VIVIENDA DEL PROYECTO INMOBILIARIO CARTAGENA OCEAN TOWER, contra las sociedades
ALIANZA FIDUCIARIA S.A., los socios integrantes de la sociedad GRUPO OCEAN S.A., y la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENASECRETARÍA DE PLANEACIÓNDIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, donde relató que, sus poderdantes, invirtieron en la compra de unidades de vivienda en el proyecto inmobiliario “Cartagena Ocean Tower”, desarrollado por la Sociedad Grupo Ocean S.A., y promovido por la Sociedad Araujo y Segovia S.A. Esbozó que sus poderdantes, suscribieron contratos de vinculación como “beneficiarios de área compradores de vivienda”, en el Fideicomiso Cartagena Ocean Tower, con Alianza Fiduciaria 1 Folios 496 al 533 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000202000489 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES S.A., en calidad de fiduciaria, y el Grupo Ocean S.A., en calidad de Fideicomitente desarrollador del proyecto2.
Alegó que el Grupo Ocean S.A., se comprometió a ejecutar el proyecto inmobiliario “Cartagena Ocean Tower”, pero que, no obstante, las unidades inmobiliarias no fueron entregadas. Según el apoderado, las sociedades Grupo Ocean S.A., y Araujo y Segovia S.A. incurrieron en un claro y flagrante acto de publicidad o información engañosa3. Puntualizó los hechos motivo de inconformidad, así:
“(…) a. No efectuar la entrega de las unidades inmobiliarias en la fecha indicada. b. Haber ofrecido y entregado información y publicidad engañosa en relación con los términos y condiciones del proyecto inmobiliario CARTAGENA OCEAN TOWER. c. Haber obrado con poca diligencia para garantizar la estabilidad económica del proyecto (…)”4. Manifestó que en relación con los socios integrantes del Grupo Ocean S.A., figuran como constituyentes5, el señor Gilberto Álvarez Mulford, la sociedad Promotora Montecarlo Vías Ltda., entre otros. Relató que, para la época de los hechos, el señor Carlos Guillermo Collins, actuó como Gerente y Representante Legal Suplente de la sociedad Grupo Ocean S.A., a pesar de ser representante de la sociedad Construcciones Carlos Collins S.A. Añadió que, el señor Sergio Torres Reatiga, se desempeñó como Gerente y Representante Legal de la sociedad Grupo Ocean S.A., teniendo simultáneamente la calidad de Representante de la sociedad Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. Según el apoderado, los administradores de la sociedad Grupo Ocean S.A., incurrieron en el incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios, al tomar decisiones tendientes a aminorar el capital del proyecto inmobiliario. Señaló, “(…) terminaron por hacer inviable la entrega oportuna de los inmuebles prometidos a los beneficiarios de área, tras haber dado uso indebido de los recursos por ellos invertidos como producto del esquema de vinculación”6. 2 Ibidem. 3 Folio 505 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 511 ibidem 6 Folio 512 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En relación con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., alegó7 que en su calidad de vocera del Fideicomiso Cartagena Ocean Tower, estuvo al tanto de la situación, y, aun así, no veló por la protección de los derechos del consumidor financiero ni salvaguardó la confianza legitima del sistema financiero. Según el apoderado de los demandantes, la fiduciaria no adoptó las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de sus poderdantes. Agregó, “(…) en ese sentido, la fiduciaria ha incumplido con su deber pues no actuó diligentemente ni ejecutó acto alguno necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, ni ha informado oportunamente sobre las condiciones del proyecto y tampoco hizo reclamación o trámite de amparo o afectación de las pólizas”8. Esbozó9 que, incluso, la sociedad destinó recursos del encargo fiduciario a un fin ajeno al mismo.
Según el demandante, respecto a los hechos relevantes que vinculan al Distrito de Cartagena de Indias y a la Secretaria de Planeación, una de las beneficiarias del proyecto Cartagena Ocean Tower, solicitó a la Alcaldía, “vigilar y controlar las actividades de la sociedad Grupo Ocean S.A”. Pero, esta, a través de un oficio remitido por la Secretaria de Planeación, señaló no ser competente, alegando que la inspección del proyecto, recaía
sobre la Superintendencia de Industria y Comercio y no sobre ella. En atención a la falta de competencia aducida, el apoderado de los accionantes, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Cartagena de Indias. Esbozó que la tutela fue fallada por el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena el 7 de octubre de 201910, ordenando adoptar medidas de control relacionadas con la construcción y enajenación de bienes. Relató que, aun así, la Alcaldía no realizó actividad alguna en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Solicitó como pretensiones principales11, declarar que las sociedades demandadas son civilmente responsables de los perjuicios causados al grupo afectado; ordenar la entrega de las unidades inmobiliarias; condenar al pago de perjuicios económicos; ordenar la entrega de la indemnización al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Subsidiariamente, solicitó ordenar la devolución del dinero pagado por la vinculación al proyecto Cartagena Ocean Tower; condenar a la reparación de los daños y perjuicios económicos causados, o en su defecto, condenar al pago de la cláusula penal acordada. 7 Folio 508 ibidem. 8 Ibidem. 9 Folio 509 ibidem. 10 Folio 510 ibidem. 11 Folio 513 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 110010102000202000489 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda fue recibida12 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., sección tercera. En pronunciamiento13 del 7 de noviembre de 2019, el despacho se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, remitió el expediente a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. El proceso fue repartido14 al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2019. El despacho mediante providencia15 del 3 de diciembre de 2019, decretó la falta de jurisdicción para conocer de la demanda; planteó conflicto de negativo de competencias y ordenó el envío del sumario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de febrero de 202016, resolvió no dirimir el conflicto negativo, toda vez que, según el Despacho, el asunto de la referencia recae sobre distintas jurisdicciones, razón por la cual, el conocimiento del conflicto, le corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no al Tribunal.
POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS
El JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA, comenzó advirtiendo que ese despacho carecía de jurisdicción y competencia
para conocer del asunto. Presentó el contenido de los artículos 50 y 51 de la ley 472 de 1998. Adujo que tanto el Grupo Ocean S.A., como Alianza Fiduciaria S.A., son particulares que no ejercen funciones administrativas, razón por la cual, manifestó que, según las normas descritas, la competencia para conocer de la demanda le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. 12 Folio 534 ibidem. 13 Folios 534-539ibidem. 14 Folio 2 del cuaderno anexo uno. 15 Folios 4-5 ibidem. 16 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
El JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en un pronunciamiento somero, señaló no ser competente para conocer el asunto de la referencia. Adujó que, al tratarse de tres sociedades privadas y tres entidades públicas, la competencia le correspondía a la Jurisdicción Administrativa17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-
, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 17 Folios 4-5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la
competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
2. Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C. y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción de grupo promovida por el apoderado judicial de los BENEFICIARIOS Y COMPRADORES DE VIVIENDA DEL PROYECTO INMOBILIARIO CARTAGENA OCEAN TOWER, contra las sociedades, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., los socios integrantes de la
sociedad GRUPO OCEAN S.A., y la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENASECRETARÍA
DE PLANEACIÓNDIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.
3. Solución del caso
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la
facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la
instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes, mediante acción de grupo, pretenden que se declare que las demandadas son civilmente responsables de los perjuicios causados al grupo afectado; se ordene la entrega de las unidades inmobiliarias y se condene al pago de perjuicios económicos, o subsidiariamente, se ordene la devolución del dinero pagado por la vinculación al proyecto Cartagena Ocean Tower, se sancione a la reparación de los daños y perjuicios económicos causados, o en su defecto, se condene al pago de la cláusula penal acordada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Como primera medida, es pertinente advertir que las acciones de grupo, proceden contra cualquier persona natural o jurídica, sea pública o privada, que mediante su acción u omisión ocasione un perjuicio individual a un grupo de personas. Lo anterior, teniendo en cuenta, que las acciones de grupo promueven, según palabras textuales del máximo órgano constitucional, la “(…) reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas”18.
Sin embargo, el conocimiento de las acciones de grupo puede variar, el Juez competente, podrá ser tanto el Juez civil como el Juez Contencioso. En consecuencia, si el perjuicio proviene de un particular, se ejercerá ante la Jurisdicción Civil, en cuyo caso, en primera instancia conocen los Jueces Civiles del Circuito y en segunda instancia, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores. Si, por el contrario, el perjuicio proviene de una autoridad, o de un particular que ejerza funciones administrativas, se ejercerá ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia ante los Jueces Administrativos y en segunda instancia, los Tribunales Contencioso Administrativos. Lo anterior, en virtud del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, según el cual, “Artículo 50.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (…) La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” Ahora bien, según la Corte Constitucional, la asignación de un asunto a una u otra jurisdicción, deberá analizarse desde la óptica del factor subjetivo, es decir, el criterio por el cual esta Sala, debe determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la demanda bajo estudio, es la determinación de la naturaleza jurídica de las accionadas,
18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad. Sentencia C215 del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica De Moncaleano. Expediente: D-2176, D2184 y D-2196 (acumulados). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES porque de lo contrario se violaría el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Para la Corte, “(…) la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” 19. [Negrilla fuera del texto original]. En este orden de ideas, para determinar qué jurisdicción es competente para conocer del asunto, esta Sala pasará a evaluar cuál es la naturaleza y el régimen jurídico de las sociedades demandadas, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria, y el Grupo Ocean S.A., en calidad de Fideicomitente desarrollador del proyecto “Cartagena Ocean Tower”.
Según la Corte Constitucional, el derecho de asociación, es un derecho que hace parte de aquellos pertenecientes a las libertades individuales, siendo una prolongación de los derechos a la libertad de expresión, pensamiento y de reunión. Consiste tal garantía en la posibilidad que tiene toda persona de crear o adherirse libremente a una asociación, y a través de la misma desarrollar aquellas actividades para la cual fue creada, siempre y cuando su proceder sea lícito”20. Pero, además, el ordenamiento jurídico colombiano, permite la creación de sociedades de naturaleza jurídica tanto privada como pública. Naturaleza y participación accionaria que podrá verificarse con el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal. Razón por la cual, conviene verificar el Certificado de Existencia y Representación Legal de las dos sociedades accionadas. En primer lugar, el Certificado de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A.21, da cuenta de la composición accionaria de la sociedad, permitiendo concluir a esta Sala que, si bien Alianza Fiduciaria S.A., se constituyó como sociedad matriz, su naturaleza jurídica es de carácter privado y no tiene participación estatal. De igual forma, el Certificado de Existencia y Representación Legal del Grupo Ocean S.A.22, permite colegir 19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad. Sentencia C215 del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica De Moncaleano. Expediente: D-2176, D2184 y D-2196 (acumulados). 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela. Sentencia T-133A del catorce (14) de febrero de dos mil tres
(2003). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: T-645037 21 Folio 452-458 ibidem. 22 Folio 168-170 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que dicha sociedad, cuyo objeto social es “el desarrollo de actividades de arquitectura, ingeniería, consultoría; construcciones de edificaciones residenciales y actividades de administración empresarial”, también es de naturaleza privada. Es decir, ninguna de las dos sociedades, presuntamente responsables de la construcción del Proyecto Cartagena Ocean Tower, tienen carácter estatal, ni se trata de personas privadas que desarrollan actividades o funciones administrativas.
Ahora, si bien la acción de grupo23, también fue promovida contra la Alcaldía Mayor de CartagenaSecretaría De PlaneaciónDirección De Control Urbano, la demanda da cuenta que, la conducta que reprochan los accionantes a esa Corporación es la presunta falta de inspección y vigilancia sobre el proyecto. Razón por la cual, esta Sala encuentra que, a pesar de tratarse de una entidad de carácter estatal, su naturaleza jurídica no presta la suficiencia en el caso concreto, para que las actuaciones sean enviadas a la Jurisdicción Contenciosa. Es decir, la remisión por competencia se determina y materializa por el responsable directo de la acción u omisión que se reclama y no por aquellas entidades o
particulares que puedan ser integrados en el transcurso del proceso como parte del mismo. En el caso concreto, las pretensiones están orientadas a que se declare que las demandadas son civilmente responsables de los perjuicios causados a los compradores de vivienda del proyecto inmobiliario Cartagena Ocean Tower; se ordene la entrega de las unidades inmobiliarias y se condene al pago de perjuicios económicos. Pretensiones en concreto que delimitan la jurisdicción y competencia, porque si bien es cierto que se demanda a la Alcaldía Mayor de CartagenaSecretaría De PlaneaciónDirección De Control Urbano, por el hecho de presuntamente, no haber vigilado correctamente el funcionamiento del proyecto a cargo de las sociedades, Alianza Fiduciaria S.A., y el Grupo Ocean S.A., también lo es que no fue la entidad estatal, quien se comprometió a la entrega de los proyectos inmobiliarios, que se itera, es la fuente de la reclamación en esta acción de grupo. En suma, no se trata de particulares en funciones administrativas, ni se involucra a la Alcaldía Mayor de Cartagena, por el incumplimiento de las unidades inmobiliarias, simplemente refiere a ella, como presunto responsable por la no vigilancia que conforme a sus funciones le compete, pero es la ciudadanía en mención, la que involucra como directas responsables a las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria, y el Grupo 23 Folios 496 al 533 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ocean S.A., en calidad de Fideicomitente desarrollador del proyecto “Cartagena Ocean
Tower”. Atendiendo las anteriores consideraciones, no es la Jurisdicción Administrativa la llamada a conocer de la demanda bajo estudio, pues según lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 472 de 1998, las accionadas en la presente diligencia no son entidades públicas ni particulares en ejercicio de la función administrativa, por lo que se debe dar aplicación al inciso segundo del citado artículo, que le atribuye el conocimiento de las demás acciones de grupo a la Jurisdicción Ordinaria: “Artículo 50º.- Jurisdicción. (…) La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” Por lo tanto, como se discute en la demanda un presunto incumplimiento en la entrega de las unidades inmobiliarias, que puede derivar en el pago de perjuicios e indemnizaciones, el conocimiento de la acción de grupo interpuesta por Tribin Asociados S.A.S., en representación de los beneficiarios y compradores de vivienda del proyecto inmobiliario Cartagena Ocean Tower, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento
del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción de grupo promovida por el apoderado judicial de los BENEFICIARIOS Y COMPRADORES DE VIVIENDA DEL PROYECTO INMOBILIARIO CARTAGENA OCEAN TOWER, contra las sociedades, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., los socios integrantes de la sociedad GRUPO OCEAN S.A., y la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENASECRETARÍA DE PLANEACIÓNDIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, asignando el conocimiento de esta a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y copia de esta providencia el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial