CSDJ - F11001010200020200049300ADJUNTA20200929095224-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200049300ADJUNTA20200929095224-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 100010102000202000493 00 Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE CÚCUTA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, por intermedio de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER y la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD.
SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1, presentada por el apoderado judicial de la Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl, contra el Departamento de Norte de Santander y la Secretaria Seccional de Salud, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante, las sumas de dinero que fueron asumidas por conceptos de prestación de servicios de salud a población víctima de accidentes de tráfico, cuyo monto
asciende a la suma de $1.861.7292 y corresponde a dos facturas3. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 172 a 178 del cuaderno principal. 2 Folio 173 del cuaderno principal. 3 Ibidem.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 100010102000202000493 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Le correspondió por reparto4, la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien, mediante auto del 18 de agosto de 20155, declaró falta de competencia en virtud de la cuantía. Según el despacho como las pretensiones de la demanda no supera los 20 salarios mínimos, la competencia corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.
El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, mediante auto del 1 de abril de 20166, admitió la demanda y señaló como fecha de audiencia el 30 de mayo de 2018. Mediante auto de esa data7 declaró falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitida8 la demanda, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, mediante auto del 20 de enero de 20209, declaró falta de jurisdicción y
competencia y ordenó el envío completo del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA10, declaró probada la falta de jurisdicción planteada por el Ministerio Público. Según el despacho como la demanda fue promovida contra el Departamento de Norte de Santander y la Secretaria Seccional de Salud, la competencia corresponde a la
Jurisdicción Contenciosa. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA11, despacho que señaló que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la controversia respecto a la prestación de servicios de salud, 4 Folio 179 ibidem. 5 Folio 180 a 182 ibidem. 6 Folio 187 ibidem. 7 Folio 254 ibidem. 8 Folio 258 ibidem. 9 Folio 261 al 262 ibidem. 10 Folio 254 ibidem. 11 Folio 261 al 262 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES asumidos por parte del Hospital, no compete a la Jurisdicción Contenciosa, teniendo
en cuenta que las facturas allegadas no provienen de un contrato estatal12. Aunado a lo anterior, expuso que, conforme a lo previsto por el artículo 104, numeral 6, como las facturas medicas no están enlistadas dentro de los títulos ejecutivos, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral13.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme al numeral 614 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 215 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 316 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro realizado por la
Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl al Departamento de Norte de Santander 12 Folio 133 a 134 ibidem. 13 Ibidem. 14 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 15 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 16 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES y la Secretaria Seccional de Salud, de las prestaciones que fueron asumidas por concepto de tratamientos médicos y medicamentos a población víctima de accidentes de tráfico, y cuyo monto asciende a la suma de $1.861.72917.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se
resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 0018, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de texto)19.
3. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de
derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. 17 Ibidem. 18 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de
2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre
los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada).
De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Enfatizó especialmente en que, (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la
interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente:
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La parte demandante solicitó obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de $1.861.72920, como sumas dinerarias que fueron asumidas por esta y que están relacionadas con los gastos en que incurrió por concepto de prestación de servicios médicos a población víctima de accidentes de tráfico. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la Seguridad Social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, tratándose del cobro al Estado por prestaciones médicas, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido
en dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación. 20 Folio 173 del cuaderno principal.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, para su información.
TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMÍTASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, identificada con No. 110010102000201901299 00, al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE CÚCUTA, aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de
prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial