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CSDJ - F11001010200020200049700ADJUNTA20201028135004-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200049700ADJUNTA20201028135004-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. No. 110010102000202000497 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000202000497 00 Aprobada según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÒN HUILA, con ocasión de la demanda administrativa instaurada por los señores CAMILO ANDRÉS TRUJILLO ESCOBAR Y OTROS contra la empresa de servicios públicos EMGESA S.A. E.S.P.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. No. 110010102000202000497 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El día 17 de julio de 2017, los señores Camilo Andrés Trujillo Escobar y otros, mediante apoderado legal formularon demanda de reparación directa contra la sociedad comercial EMGESA S.A. - E.S.P.,

pretendiendo que se declare que la entidad demandada sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, que cuantificaron, con motivo de la pérdida de su actividad productiva como paleros en extracción de material de las orillas del rio Magdalena, ocasionada con la construcción del proyecto hidroeléctrico

EL QUIMBO.

Sustentaron sus pretensiones, básicamente, en que la construcción del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO, a cargo de la sociedad comercial demandada, desplazó a miles de residentes del AID (área de influencia directa), quitándoles sus trabajos y actividades productivas a otros miles no residentes, quienes no fueron debidamente censados y se les excluyo del reconocimiento de las compensaciones ordenadas en la licencia ambiental 2.- El libelo en cuestión le correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINSTRATVO ORAL DE NEIVA – HUILA, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, luego de analizar la composición accionaria y considerar a la sociedad comercial demandada como empresa de servicios públicos de carácter privado;

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se declaró carente de competencia y dispuso su remisión a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil. La sociedad comercial demandada presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, sin embargo, a través del auto del 15 de enero de 2020, se denegó el recurso interpuesto. 3.- Llevadas a cabo las diligencias ante el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL CIRCUITO DE GARZÒN HUILA, mediante auto del 7 de febrero de 2020, hizo saber su falta de competencia al considerar que la misma radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que las pretensiones que se persiguen en el presente evento, tienen origen en la presunta omisión de las obligaciones de la sociedad comercial EMGESA S.A. empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, como beneficiaria del proyecto de infraestructura EL QUIMBO, y porque los enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular. Bajo este orden de ideas, el proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO, fue declarado de utilidad pública e interés social, a la sociedad comercial EMGESA S.A. – E.S.P.-, beneficiaria del proyecto, a quien se le impone la carga de asumir las compensaciones; que desde todo punto de vista son función administrativa que está sujeta al derecho público y al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la providencia del 29 de enero de 2019 (A.I. No. 30041-30-19), emitida por el Tribunal Administrativo del Huila.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal modo trabo pugna negativa de jurisdicciones remitiendo las diligencias a esta Sala para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio SEGUNDO del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, interpusieron los señores CAMILO ANDRES TRUJILLO ESCOBAR y OTROS contra la empresa EMGESA S.A, E.S.P. 3.- Del caso en concreto

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, en aras a dirimir la controversia planteada, la Sala atenderá la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial del reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados por la demandada en favor de los señores

CAMILO ANDRES TRUJILLO ESCOBAR y OTROS.

Como primera medida, se procederá a identificar la naturaleza jurídica de la empresa EMGESA S.A. ESP, entendiendo que de su

especialidad depende la determinación de la jurisdicción a la que corresponderá su conocimiento. La compañía se erigió como sociedad comercial anónima, asignándosele también la calidad de empresa de servicios públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, cuyo capital accionario es el siguiente: Acciones Acciones Acciones Accionistas % Ord. % Pref. % Total Ordinarias Preferenciales Totales Grupo Energía 55.758.250 43.5742% 20.952.601 100% 76.710.851 51,5135% Bogotá S.A. ESP Enel Américas 72.195.996 56.4201% - 0% 72.195.996 48,4816% S.A. Otros accionistas 7.315 0.0057% 0 0% 7.315 0,0049% minoritarios Total 127.961.561 100,0000% 20.952.601 100,0000% 148.914.162 100,0000% https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14 numeral 7 consagra lo siguiente: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos

efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. Sin embargo, de conformidad con el cuadro expuesto, se puede concluir que la empresa EMGESA S.A. ESP, no puede ser considerada una empresa privada, toda vez que su composición accionaria es mayoritariamente pública, con un 51,5135% a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP. Una vez determinada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, procederá la Sala a establecer cuál es la Jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de la controversia suscitada, para lo cual instituirá los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenidos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se colige la importancia de determinar si EMGESA S.A.

ESP además de considerarse una empresa pública se constituye en una entidad pública, a pesar de contar con un patrimonio mixto, para lo cual, se acude al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza: “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así, encuentra la Sala que, sin importar el régimen contractual aplicable a este tipo de entidades, cuando se trata de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual será la competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anterior, se debe tener presente que EMGESA S.A. ESP es una entidad prestadora de servicios públicos, que por principio constitucional debe estar vigilada por el Estado, más aún cuando se trata de temas de alta trascendencia ambiental y social, como lo es el Proyecto Hidroeléctrico “El quimbo”, por la previa declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos de propiedad del demandante. Así lo reafirma la Corte Constitucional en su sentencia T 135 de 2013 en donde aclara: “(…) la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra

de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente”. Por lo anterior, resulta concluyente para esta Sala que, por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Teniendo en cuenta que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario en su especialidad Civil conozca del proceso, en tanto evidentemente el presente litigio surge por un tema que es inherente a la responsabilidad

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la empresa demandada, que luego de un análisis se designa como empresa pública. Conforme al acervo probatorio se estableció que el asunto en estudio es una demanda administrativa de reparación directa, y no una demanda civil, cuya competencia se establece de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar que EMGESA S.A. ESP es una empresa de carácter público. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia originada por la actuación de una entidad con una participación

accionaria estatal superior al 50%, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Resulta importante tener presente que, frente a un asunto similar, ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante sentencia aprobada en Sala 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado con número 110010102000201302850-00, con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÒN - HUILA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA.

SEGUNDO. REMITIR el presente proceso a conocimiento del

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÒN HUILA - HUILA para su información.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

COMUÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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