CSDJ - F11001010200020200050100ADJUNTA20200928213503-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200050100ADJUNTA20200928213503-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 86 DEL 28 DE SEPTIEMBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora VICKY DEL CARMEN ARTEAGA AVILA,
contra la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000501 00 (17525-39) Aprobada según Acta No. 86 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta
por la señora VICKY DEL CARMEN ARTEAGA AVILA, contra la E.S.E
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora VICKY DEL CARMEN ARTEAGA, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, para que se declarara que entre las partes mencionadas existió una relación laboral enmarcada dentro de un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el día 12 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, con un salario de un millón ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.181.440), donde prestó sus servicios personalmente como asistente administrativa en el Área Asistencial, así las cosas, solicitó que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales causadas, y todo derecho en extra y ultra petita, además de declarar que hubo terminación sin justa causa del contrato. Destacó la apoderada de la demandante, que el 22 de marzo de 2018 su cliente presentó derecho de petición ante la demandada para que le fueran reconocidas sus prestaciones sociales, pero no fue contestado el mismo, en consecuencia, el 3 de mayo de 2018, radicó acción de tutela contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paul ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, sin obtener resultado satisfactorio, pues la demandada dio respuesta al derecho de petición y el juzgado lo dio por hecho superado, por lo cual presentó demanda laboral. (fls. 1-70 c.o.) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE LORICA, despacho que en auto del 20 de septiembre de 2018 admitió la demanda (fl. 71 c.o.), se continuó con el proceso donde se notificó y recibió la contestación de la demanda (fls. 72-101 c.o.), en auto del 22 de marzo de 2019, el despacho judicial requirió a la parte accionante a cumplir con su deber de impulsar el proceso (fl. 102 c.o.). Así las cosas, en auto del 21 de enero de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 104 del C.P.A.C.A concluyó que “conforme a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, específicamente lo relacionado con la labor de trabajador en el área de administración en las instalaciones de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA-CÓRDOBA desempeñada por la señor VICKY DEL CARMEN ARTEAGA ÁVILA para la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA-CÓRDOBA, se tiene que ostentaría la calidad de empleada pública, dado que las funciones realizadas no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que buscan el normal y adecuado desarrollo del servicio público que presta la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA-CÓRDOBA”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería en turno, y reconoció personería jurídica al apoderado del demandado. (fls. 107-108 c. o.).
3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, que mediante auto del 5 de febrero de 2020 declaró conflicto negativo de jurisdicción, al manifestar que de acuerdo con la Corte Constitucional en providencia del 18 de abril de 2018 radicado No. 63727, y la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de junio de 2011 radicado No. 36668, las actividades para las que fue contratada la demandante se ajustaban a la naturaleza de un trabajador oficial, por lo cual el asunto no era de su competencia, siendo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral según lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 112113 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora VICKY DEL CARMEN ARTEAGA, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, para que se declare que entre las partes mencionadas existió una relación laboral enmarcada dentro de un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el día 12 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, con un salario de un millón ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.181.440),
donde presó sus servicios personalmente como asistente administrativa en el Área Asistencial, así las cosas, solicitó que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales causadas, y todo derecho en extra y ultra petita, además de declarar que hubo terminación sin justa casusa del contrato. Destacó la apoderada de la demandante, que el 22 de marzo de 2018 su cliente presentó derecho de petición ante la demandada para que le fueran reconocidas sus prestaciones sociales, pero no fue contestado el mismo, en consecuencia, el 3 de mayo de 2018, radicó acción de tutela contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paul ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, sin obtener resultado satisfactorio, pues la demandada dio respuesta al derecho de petición y el juzgado lo dio por hecho superado, por lo cual presentó demanda laboral. (fls. 1-70 c.o.) Como primera medida, la Sala encuentra que, en el proceso de marras, la demandante prestaba sus servicios a una Empresa Social del Estado y que según lo dicho en la demanda desde el 2 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 suscribieron sendos y continuos contratos de prestación de servicios, donde el objeto era la prestación de servicios profesionales como asistente administrativa en el área asistencial (fl. 14-17 c.o.) En ese orden de ideas, se observa que la acción laboral está dirigida a vincular en la controversia al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, entidad de carácter público, en su condición de Empresa Social del Estado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, sus actos por mandato legal están sujetos al control
jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales
del Estado, creadas en el presente decreto, secomputará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta oportuno señalar que ante la pretensión de la actora, ésta circunstancia es un factor importante para fijar la
competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial la declaración de la existencia de responsabilidad solidaria de la mencionada E.S.E., en aras de obtener el cobro de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por la demandada. Por otra parte, se tiene que la señora VICKY DEL CARMEN ARTEAGA desempeñó funciones como asistente administrativa en el área asistencial, en el apoyo al profesional especializado en la prestación oportuna de los cuadros de turnos del personal asistencial, atender e informar al público en general lo requerido para el buen funcionamiento administrativo, mantener informado al profesional especializado del área asistencial cualquier anomalía presentada en el área, entre otras funciones que estuvieran de acuerdo con la naturaleza y el área de desempeño de sus actividades, y que según el contrato suscrito con la demandada, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado, sin llegar a tenerse que esta afirmación constituya prueba para las declaraciones que diera hacer el juez natural del asunto, en tanto, se aclara, que estos solamente obedece al debate producido al interior del litigio propuesto, sin embargo, en temas de colisiones de jurisdicciones deben hacerse las referencias correspondientes que ha señalado el
legislador en las diferentes codificaciones que rigen a cada jurisdicción colisionadas. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que
automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por
implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la plantea aspectos importantes como la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo
en que contó con una relación laboral, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, norma que estableció la reglas para tratar temas relacionados con las Empresas Sociales del Estado. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE LORICA.
TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial