CSDJ - F11001010200020200050200ADJUNTA20200904180408-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200050200ADJUNTA20200904180408-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000502 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDAen representación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en representación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció pensión de vejez al señor ÁNGEL MARÍA CÓRDOBA LEÓN.
HECHOS RELEVANTES Y ACONTECER PROCESAL
1. La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 107605 del 18 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor del señor ÁNGEL MARÍA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000502 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CÓRDOBA LEÓN, ya que no tiene derecho al reconocimiento pensional, toda vez que solo cuenta con un total de 947 semanas cotizadas, entre tiempos públicos cotizados en otras cajas de pensión y privados cotizados al ISS1.
2. En atención a la competencia por cuantía que determino por parte del
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCIÓN D por medio de auto de 11 de mayo de 20182, decidió su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá- Sección Segunda (reparto).
3. Repartidas las diligencias, correspondió conocer al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA-, que mediante providencia del 13 de noviembre de 20183, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, argumentando que: “Revisando el expediente administrativo aportado con la demanda, se observa en la historia laboral del señor ÁNGEL MARÍA CÓRDOBA LEÓN que el desarrollo de sus últimas actividades laborales fue con el sector privado, y en el acto demandado se consigna que tuvo como último patrono, la empresa “ALPINA PRO ALIMENTOS SA” realizando posteriormente cotizaciones como independiente, es decir
su vinculación no fue legal ni reglamentaria. De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política en su artículo 238 establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” A su vez, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA., dispone: “Articulo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de 1 Folios 7 al 24 del cuaderno C.P. 2 Folios 28 al 29 del cuaderno C.P. 3 Folios 38 del cuaderno C.P.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4.Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad
social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Negrilla del Despacho) Asi mismo, la competencia de la jurisdicción en cuanto la primera instancia de los Juzgados Administrativos, esta circunstancia al artiuculo 155 del CPACA; cuyo numeral 2º estasblece que : “Los Jueces Administrativos, conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad,cuando la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” ( Negrilla del Despacho) Estas normas, indican que esta jurisdicción esta instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, y en dicho contexto, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad. Ahora bien, en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, antes de los cambios introducidos por el artículo 622 del Código General del Proceso, señalaba lo siguiente: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…). (Negrilla del Despacho)
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y tambien con el sistema de seguridad social que susciten entre los afiliados, benficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras.
Las normas citadas dejan claramente establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como especial que es, no conoce de asuntos como el que se ventila en el presente proceso, lo que significa que la Jurisdicción Ordinaria Laboral especializada en lo Laboral y Seguridad Social el cual atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo”. De lo anteriormente expuesto se dispondrá el envio del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación del articulo 2º del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social el cual atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo. (Sic a lo transcrito).
Recurrida la providencia anterior, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral De Bogotá – Sección Segunda-, mediante auto del 21 de noviembre de 20194 decidió no reponer el el auto de fecha 13 de noviembre de 2018, en donde se decidió declarar la falta competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo para conocer del asunto.
4. Repartidas las diligencias, correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, órgano jurisidccional que mediante auto del 22 de noviembre de 20195, resolvió declarar la falta de jurisdicción, y en consecuencia suscitar el conflicto negativo con el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral De Bogotá – Sección Segunday remitir las diligencias a esta Superioridad, a fin de que desate el conflicto de jurisdicciones propuesto.
La decisión antes referida se sustentó de la siguiente manera: “visto el informe secretarial y revisado el libelo de la demanda, advierte el Despacho que las pretensiones se encaminan a obtener 4 Folios 56 al 57 del C.P. 5 Folios 81 al 82 del C.P.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mediante acción de lesividad la Nulidad del Acto Administrativo que reconoció y ordeno el pago de la pensión de vejez a favor del
demandado, quien cotizo la mayor parte de su vida laboral bajo la calidad de empleado público, circunstancia que se sustrae de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto procede citar normatividad consagrada en la ley 1564 de 2012 en su articulo 104 numeral 4 que modificó el CCA. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Sobre el particular, en materia similar, ha sido reiterado el criterio del H. Consejo Superior de la Judicatura, que al dirimir conflicto de competencia determinó: “(…) Como es sabido, de las demandas incoadas mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con sujeción a las reglas establecidas para el efecto en dicho Estatuto, siempre y cuando concurran los presupuestos procesales de la acción y su contenido corresponda ciertamente al objeto y finalidad de la misma, esto es dirigida a invalidar un acto de la administración presuntamente ilegal que haya lesionado o desconocido un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, así como a lograr el restablecimiento del derecho conculcado con ese acto o la reparación
del daño, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, según se sigue de la referida norma que la establece, en concordancia con los artículos 135, 136 y 170 ibidem. (…) Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer el conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma de los actos controvertidos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contenciosos Administrativo. Conforme a lo expuesto, siendo que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo en los términos peticionados en el escrito de demanda, sin lugar a dudas que la competencia de este asunto corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, razón por la cual este Despacho dispone PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES COMPETENCA, para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…)”. ( Sic a lo transcrito) En consideración a lo dicho, las presentes diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para efecto de dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, en la actualidad esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para Administrar Justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria,
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa
‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo7, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las
partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 6 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 7 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).
En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para
dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”8 Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas 8 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de
jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En todo caso, la distribución de competencia obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se
determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDAy el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, instaurado por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra ÁNGEL MARÍA
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CÓRDOBA LEÓN, con el fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 107605 del 18 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoció la Pensión de Vejez. Se destaca en primer término, que COLPENSIONES como entidad demandante, según el Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo, concluyéndose que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ahora bien, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otros medios de control, la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artícu
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