CSDJ - F11001010200020200050700ADJUNTA20201016083533-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200050700ADJUNTA20201016083533-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000202000507 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000507 00 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, con ocasión de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovida por el apoderado judicial del señor MANUEL SACANAMBOY CHAUX y OTROS contra EMGESA
S.A. E.S.P y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA.
HECHOS
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El presente conflicto se originó por la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual1, presentada por el apoderado judicial del señor MANUEL SACANAMBOY CHAUX y OTROS2, contra EMGESA S.A. E.S.P., y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, donde este relató que de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, derivaron varias situaciones desfavorables, entre ellas, el cese de la pesca artesana del Río Magdalena, situación que generó para él y los demás demandantes, distintos perjuicios al no poder desempeñar su oficio y, por lo tanto, limitar sus ingresos3.
Expuso el apoderado que sus poderdantes eran Pescadores Artesanales del Río Magdalena y tenían la condición de “no residentes”, que derivaban sus ingresos del área de influencia directa del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Esbozó los hechos de la siguiente forma: “28. Con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, desapareció la fuente de ingresos de mis poderdantes. Mis poderdantes trabajaron: - El señor JOSE JYMMY AROCA, como pescador artesanal y socio activo de la asociación de pescadores Puerto de las Damas. - El señor MANUEL SACANANBOY, como pescador artesanal y socio activo de
la asociación de pescadores Puerto de las Damas. [negrilla del texto original]. (….)”4. 1Folio 806 al 837 del cuaderno número 5. 2 José Yimmy Aroca Rojas; Manuel Delgado; Rosa María Tovar; Fernando Puertas; Arturo Rodríguez Olaya; Eduardo Mesa Polanco; Víctor Alfonso Bahamon; Juan Fernando Puertas Ramírez; Fernando Gómez; José Domingo Sánchez; Bibiana del Pilar Bahamon Rivera; José Gregorio Salas Celis; Jonathan Enrique Losada Vásquez; Julio Cesar Borrero Mosquera; Gonzalo Sánchez Bravo; Leonel Reyes Almario; Gustavo Cardozo Flórez; Carlos Arturo Salas Valencia; Alfonso Bahamon Hernández; José Alfredo Rodríguez Borrero; William Sánchez Tovar; Delfín Borrero Girón; Arnulfo Dussan Díaz; Luis Enrique Losada; Blanca Borrero Garzón; Jhon Jairo Vega Gutiérrez; Elkin Cubillos Ramírez; Félix Teodoro Cubillos; José Alberto Murillo Albornoz; Jairo Cuenca Losada; José Joaquín Osorio Gutiérrez; Félix Tovar Herrera; Carlos Andrés Borrero Mosquera; Luz Mery Mosquera; Arnold Fidel Montenegro Solano; Luz Dary Valencia Perdomo; Luis Eduardo Tovar Herrera; Olga Lucía Garzón Tovar; Fidel Montenegro Charry; Jesús María Gómez González; Wilmer Mauricio Castro; Edward Manuel Aroca; Gerardo Montenegro Charry; José Alirio Tovar Herrera; Norvey Bahamon Hernández; Duván Noe Charry Tobar. 3 Ibidem. 4 Folio 814 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Alegó que, como consecuencia de los hechos esbozados y de acuerdo con el Manual de Compensaciones de Población No Residente, la empresa EMGESA S.A. E.S.P., compensó económicamente solo a algunos habitantes. Añadió que, a pesar de haber presentado la entrevista y los documentos solicitados, la empresa le negó a él y a los otros accionantes la compensación5. Por lo anterior, los demandantes solicitaron como pretensiones principales6 declarar a EMGESA S.A. E.S.P. como responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y que se condene a la accionada a reconocer y pagar la compensación de $45.000.000 más $3.000.0007. Como pretensiones subsidiarias8 solicitaron a la demandada reconocer y pagar la indemnización por la pérdida de actividad laboral, asumiendo perjuicios morales y materiales, incluyendo lucro cesante consolidado, futuro9.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA. En pronunciamiento del 8 de junio de 201710, el despacho inadmitió la demanda y ordenó corregir los defectos señalados. Subsanada la demanda, el
Juzgado admitió la misma y corrió traslado a los demandados. Mediante oficio del 24 de abril de 201811, se reformó la misma y el 31 de octubre de 201812, el despacho decidió inadmitirla. Posteriormente, el 18 de marzo de 201913, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a las partes. Finalmente, mediante auto del 4 de diciembre de 201914, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón. La apoderada de la compañía EMGESA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de diciembre de 2019 y solicitó continuar con el trámite administrativo. Luego, mediante auto del 27 de enero de 202015, el despacho 5 Folio 817 ibidem. 6 Folio 818 ibidem. 7 Ibidem 8 Folio 418 al 423 ibidem. 9 Ibidem, 10 Folio 252 del cuaderno número 2 11 Folio 806 del cuaderno número 5. 12 Folio 840 ibidem. 13 Folio 880 ibidem 14 Folio 929 al 931 ibidem. 15 Folio 1001 al 1003 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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denegó el recurso de reposición y ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón. El proceso fue repartido16 el 7 de febrero de 2020, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA. Este, profirió auto el 11 de febrero de 202017, en donde declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que planteó el conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA18, inició haciendo un resumen de la demanda y del trámite dado a esta, refirió que, la empresa Emgesa S.A. E.S.P. es de naturaleza mixta, por lo que cuenta con un porcentaje público y otro privado19. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en diferentes pronunciamientos ha establecido que el capital público de participación en dicha empresa, es de 33.83%, es decir, menos del 40%, razón por la cual, ha designado el conocimiento del tema de la referencia a los juzgados ordinarios, concluyó señalando que la Jurisdicción competente, es la Ordinaria Civil20. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA21, presentó el recuento de la demanda, las pretensiones consignadas en esta y la actuación procesal surtida. Señaló que en varios pronunciamientos judiciales se había tomado a
EMGESA S.A. E.S.P. como Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, por lo que, la indemnización de perjuicios requerida estaba reservada al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, dado que las pretensiones derivaban de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como beneficiaria de un proyecto de infraestructura y 16 Folio 1008 del cuaderno número 6. 17 Folio 1009 a 1010 ibidem. 18 Folio 929 al 931 del cuaderno número 5. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Folio 1009 a 1010 del cuaderno número 6. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES porque los hechos presentados derivan del ejercicio de una función pública asignada a un particular22.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 22 Ibidem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no
sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
2. Caso concreto
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, con ocasión de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovida por el apoderado judicial del señor MANUEL SACANAMBOY CHAUX y OTROS contra EMGESA
S.A. E.S.P y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA.
3. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción
para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad de EMGESA S.A. E.S.P. por los perjuicios causados, teniendo en cuenta que según los actores, la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” acabó con la fuente de ingresos de los habitantes y pese a que entregaron documentos para ser acreedores de la compensación, no fueron incluidos por la demandada. Para empezar, dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera, que, si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: “Factor subjetivo de competencia (…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” [negrilla fuera del texto original].
Asimismo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción,
presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. [negrilla fuera del texto original]. (….) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” [negrilla fuera del texto original].
Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de Emgesa S.A. E.S.P, con el fin de determinar si esta cumple o no con las condiciones presentadas en la normatividad citada, y, en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En este orden de ideas, el artículo 2 de los estatutos23 de la accionada, dispone respecto a
su naturaleza jurídica, lo siguiente:
“Artículo 2. Naturaleza Jurídica: Emgesa S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.” [negrilla fuera del texto original]. De igual manera, conforme a la página web24 de la entidad demandada, se observó en cuanto a la composición accionaria, lo siguiente: Lo anterior, lleva a concluir que la demanda plantea una controversia, donde se encuentra involucrada una Empresa regida por el ordenamiento especial que la Ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el 23 ENEL (2020). Accionistas e inversionistas. Gobierno normatividad y ética. Emgesa Estatutos actualizados. Bogotá D.C..
Tomado de: https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/generaci%C3%B3n1/gobierno /normatividad_y_etica/2019-04-02-Emgesa-Estatutos-actualizados.pdf Consultado el día: 17 de septiembre de 2020.
24ENEL (2020). Composición accionaria y estructura empresarial. Bogotá D.C.. Tomado de: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html. Consultado el día: 17 de septiembre de 2020. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas.
Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las Empresas de Servicios Públicos en general, no se puede asignar la competencia de la demanda bajo estudio acudiendo únicamente a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la misma norma vislumbra que las Empresas de Servicios Públicos contemplan las situaciones en las que los litigios, deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33, que reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” [negrilla fuera del texto original]. De la lectura de la demanda, se desprende que los accionantes reprochan a EMGESA S.A.
E.S.P. la obligación de realizar la compensación por los perjuicios causados, razón por la cual, como se persigue la declaratoria de responsabilidad por parte de la demandada, no hay duda, que la acción bajo estudio encaja en el supuesto de hecho del artículo presentado, por lo que la competencia sobre esta recaería en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, debe recordarse que respecto al Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia T-135 de 2013, señalando específicamente lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “No puede la Corte discutir la importancia que tiene la ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte hacerlo, y adicionalmente porque no está llamada a juzgar en la presente tutela cuál debe ser la política energética del Estado colombiano. Sin embargo, sí está en el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citadosla amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para
que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR.” Por lo tanto, como en la causa bajo estudio se predica la responsabilidad de una Empresa de Servicios Públicos respecto a una de las facultades especiales otorgadas a estas por ley, el conocimiento de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el apoderado de los demandantes debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE NEIVA.
En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta las pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como sucedió en los radicados identificados con número 11001010200020190148900;110010102000201901500-00; 110010102000201901524-00, aprobados en Sala No. 63 del 11 de septiembre del 2019. República de Colombia Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, con ocasión de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovida por el apoderado judicial del señor MANUEL SACANAMBOY CHAUX y OTROS contra EMGESA S.A. E.S.P y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial