CSDJ - F11001010200020200051400ADJUNTA20200727150951-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200051400ADJUNTA20200727150951-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte 2020
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000202000514 00
Aprobada según Acta de Sala No. 064 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de ejecutiva singular, presentada a través de apoderado judicial por
COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S., contra la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 19 de julio de 2019 la sociedad COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S., a través de apoderado legal formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., con ocasión a las facturas que le adeuda la segunda a la primera por concepto de suministro de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000202000514 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES medicamentos y/o insumos médico - quirúrgicos durante los años 2018 y 2019, que ascienden a $507.511.943. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 21 de agosto de 20191, rechazo el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, y de forma simple y sin mayor motivación expuso que la competencia de este asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, de conformidad al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 19 de diciembre de 20192 declarar la carencia de jurisdicción para conocer de este proceso, señalando respecto de la controversia que “en el asunto bajo estudio se pretende el pago de unas sumas de dinero derivadas de varias facturas de venta, como título base de recaudo independiente. Por lo tanto, el aludido documento no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para ser título ejecutivo y, por ende, aquel no tiene la virtualidad que, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se libre mandamiento de pago”. En consecuencia,
estimo que la llamada a conocer de este caso es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y por ende, trabo la pugna negativa de jurisdicciones, remitiendo a esta Corporación las diligencias para lo de su cargo. 1Folio 766 del c.o 2Folio 170 del c.o. 2
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 3
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la 5
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo
228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Del caso en concreto Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de ejecutiva singular, presentada a través de apoderado judicial por COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S., contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. La controversia se originó por las facturas de venta No. CM1-17947, CM1-17958, CM1-18156, CM1-18429, CM1-18483 y otras que ascienden a $ 507.511.943, las cuales adeuda según lo expuesto en el escrito de la demanda la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a la sociedad COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S., por concepto del suministro de medicamentos y/o insumos
médico-quirúrgicos durante los años 2018 y 2019, para la atención de pacientes. Ahora bien, sobre el problema jurídico a resolver en primera medida, debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como las facturas de venta aludidas en el párrafo anterior, se tiene que debe procederse a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual, el legislador de forma expresa delimito los ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción especial, en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2011, veamos: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que, si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, sino el cobro ejecutivo de títulos valores de forma autónoma, sin que se enuncie en algún aparte de la demanda o de sus anexos que derivan de un contrato estatal, entonces dichas facturas se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. Debe anotar y aclarar la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues están revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente, de título valor, conforme al artículo 619 del Código de Comercio, se legitima, per se, 9
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Radicación N° 110010102000202000514 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala)
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Y es que la base del recaudo tal y como se enuncia en el poder y la demanda deviene en las facturas de venta de las que se pretende se libre mandamiento de pago. Es así y para concluir como cobra vigencia lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dispone que la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, el cual establece de forma literal lo siguiente: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 12
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (subraya fuera de texto). Bajo ese orden de ideas, se tiene que el tema de discusión en la demanda no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés principal de la parte demandante, es el pago, de varios títulos valores autónomos e independientes, por lo cual, se reitera, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 14
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15