CSDJ - F11001010200020200052100ADJUNTA20201111181125-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200052100ADJUNTA20201111181125-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000521 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, promovido al interior de la demanda laboral instaurada por Carmen Ofelia Gómez contra la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 20 de febrero de 2018, por medio de apoderado, la señora Carmen Ofelia Gómez presentó demanda laboral1 contra la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios para que se declare que entre la Fundación San Juan de Dios y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de febrero de 1984 al 31 de
1 Folios 1 y s.s. del c.o. No. 1
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000202000521 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diciembre de 2006, por el cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Dietas Nocturnas en el Área de Servicios Generales en el Instituto Materno Infantil. En consecuencia, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de
Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., y el departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” Además, solicitó que se ordene el pago de las acreencias laborales surgidas por causa del vínculo laboral mencionado. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 17 de junio de 2019 resolvió declarar falta de competencia para tramitar el asunto en discusión arguyendo que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, cuyo pasivo pensional está a cargo de entidades públicas, sus actos tienen el carácter administrativo y posibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime que la demandante desempeño un cargo de empleada publica, al no desarrollar sus funciones en el ámbito de la construcción o sostenimiento de la planta física2.
3.- Bajo el anterior contexto el proceso de marras, le fue asignado al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, estrado judicial que mediante auto del 7 de noviembre de 2019, trabo pugna negativa de jurisdicciones al considerar que no es competente para tramitar esta Litis, puesto que “la señora CARMEN OFELIA GÓMEZ, se desempeñó como Ayudante de servicios dietas nocturna en el Hospital Materno Infantil, mediante un contrato de trabajo a término indefinido el cual estuvo vigente desde el 25 de mayo de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuyas funciones se enmarcan justamente en las que por la jurisprudencia han sido definidas como asignadas o desarrolladas por los trabajadores oficiales, por estar relacionadas con cocina y alimentación, es dable 2 Folio 545 del c.o. No. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concluir que el mismo, no es de conocimiento de esta jurisdicción, correspondiéndole su trámite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el numeral 4, del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”3.
En consecuencia, este último operador judicial impetró conflicto negativo de
jurisdicciones y remitió el asunto a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folio 564 del c.o. No. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. (…)”
2. Caso concreto – Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, promovido con ocasión de la demanda laboral instaurada por Carmen Ofelia Gómez contra la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación.
Lo primero que la Sala debe examinar son las reglas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, así: “ARTÍCULO 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión." (Subrayado y negrilla de la Sala).
Entonces, aparece con absoluta claridad que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene definida su competencia para decidir acerca de los asuntos que provengan del contrato laboral. Por otro lado, la Ley ha reconocido que ciertos empleados pueden tener unas condiciones diferentes a las comunes, como lo es el caso de los empleados oficiales. Por ello está establecida la cláusula de competencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA):
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Como se ve, la legislación ha definido la competencia de cada una de las jurisdicciones en materia laboral, asignando a la ordinaria laboral la resolución de los conflictos originados en el contrato de trabajo, mientras que reserva para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos provenientes de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con las entidades del Estado. En el caso de análisis, el conflicto se originó como consecuencia de una demanda ordinaria laboral que busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el correspondiente pago de los emolumentos laborales convencionales a favor de la señora Carmen Ofelia Gómez por parte de la Fundación San Juan de Dios, desde el 23 de febrero de 1984 hasta el 31 de
diciembre de 2006, tiempo durante el cual desempeño el cargo de Auxiliar de Dietas Nocturnas en el Área de Servicios Generales del Instituto Materno Infantil. Así las cosas, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, resulta que el conflicto debe ser resuelto por el Juez Laboral, pues el asunto está directamente relacionado con un contrato de trabajo, dado que, se insiste, lo que se busca es demostrar ese
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vínculo laboral. También es importante señalar que en reiteradas ocasiones esta Colegiatura en el mismo sentido, como por ejemplo, lo hizo en proveído de 8 de julio de 2010: “En ese orden de ideas, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, y que se insiste, corresponden al reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones de naturaleza convencional, generadas además en un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, es claro que debe ser resuelto el conflicto por el juez laboral.
Tal criterio resulta aplicable para los servidores de la extinta Fundación San Juan de Dios, dada la situación jurídica especial de los mismos, originada en los fallos de Consejo de Estado respecto a los actos administrativos que le otorgaban personería jurídica a la institución, pero también a la sentencia SU 484 proferida por la Corte Constitucional que fijó la vigencia de los vínculos
laborales de tales servidores, y dado que éstos, siempre estuvieron vinculados por contrato y regidos por convención colectiva.”4 Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la relación laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios se estableció o no por un contrato de trabajo a término indefinido; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 1001 01 02 000 2010 01913 00, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia en la
Justicia Ordinaria Laboral. Lo anterior teniendo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que al respecto hizo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 1975, G. J. CLI, Pág. 424.
Así las cosas, se impone para la Sala el deber de radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este asunto, por cuanto el objetivo último de la accionante es la resolución de una controversia originada en un contrato de trabajo, asunto que sólo puede ser decidido por aquella justicia. Finalmente, es importante advertir que las consideraciones aquí señaladas solamente se circunscriben a la materia de decisión de esta Sala Disciplinaria, es decir, al conflicto de jurisdicciones, por lo que no pueden nunca ser interpretadas en el sentido de referirse a algún aspecto del proceso judicial, ni como argumentos a favor o en contra de cualquiera de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 25 Administrativo de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma municipalidad, para su información. TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones