CSDJ - F11001010200020200052400ADJUNTA20201014201517-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200052400ADJUNTA20201014201517-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000524 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha REF.: Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y la Contenciosa Administrativa. ASUNTO Se ocupa la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍNANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de restitución de bien inmueble arrendado formulada por el municipio de Medellín a través de mandatario judicial contra el señor MARCO TULIO VALLEJO RESTREPO.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000524 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 1.- El municipio de Medellín a través de apoderado judicial, promovió proceso para la declaratoria de incumplimiento de contrato de arrendamiento número
044, celebrado el 1 de febrero de 2004, entre este y el señor MARCO TULIO VALLEJO RESTREPO, sin embargo, este último a pesar de haberse obligado a cancelar de forma mensual la suma de $72.050 por concepto de canon de arrendamiento, pagaderos en la Caja General de la Tesorería de Rentas Municipales, dentro de los 5 primeros días de cada mes, el demandado se ha sustraído de su obligación de pagar por el uso del inmueble y al último corte realizado el 2 de julio de 2019, adeudaba un valor de $35493.008. Por consiguiente, El municipio de Medellín a través de representante judicial, pretende se ordene al señor antes referido, la restitución a la entidad demandante del local 231 del Centro Comercial Popular del Libro y la Cultura ubicado en la carrera 48# 49-38 del Barrio la Candelaria comuna 10, dentro del término de ejecutoria de la sentencia o aquel que el despacho señale, así mismo se condene al señor VALLEJO RESTREPO, al pago de los perjuicios causados por concepto de Lucro Cesante por un valor de $21073.673, más la suma que se causare a futuro hasta el momento del pago de la sentencia y como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los intereses moratorios por un valor de $14419.3351. 2.- Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, despacho que en auto del 24 de enero de 20202,ordenó rechazar 1 Folio 1 al 7 del C.P. 2 Folio 55 del C.P
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia el conocimiento del caso de marras, señalando respecto de la Litis, que si bien es cierto la parte demandante de dicho proceso es una entidad pública del orden municipal que pretende se declare el incumplimiento de un contrato que tal ente territorial celebró con un particular, también lo es que dicha petición hace parte inescindible de la pretensión de restitución de inmueble arrendado, como quiera que constituye la causal por la cual se solicita la restitución, asunto este que en la Ley 1437 de 2011 no fue asignado a esa jurisdicción, de la misma manera invocó lo descrito en el artículo 15 del CGP, pues la Jurisdicción ordinaria goza de una clausula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, finalizó que las acciones y procedimientos privados de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la jurisdicción civil, las cuales se encuentran reguladas en el Código General del Proceso, que para el proceso de restitución de inmueble arrendado, invocado por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384 ibídem, de lo anterior señaló el despacho que tal disposición escapa de su conocimiento.
En virtud de lo anterior, estimó que las competencias para conocer del asunto son los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN,
(reparto), remitiendo las diligencias para su conocimiento. 3.- Arribada la demanda a la Jurisdicción Civil Municipal, fue asignada por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de MedellínREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 10 de febrero de 20203 negó la competencia de marras y previo análisis del caso, señaló respecto
del sub judice, que: (…) “según las pretensiones de la demanda, atrás enunciadas y los supuestos fácticos que las edifican, el litigio corresponde a un proceso presentado con ocasión a un incumplimiento contractual, con pretensión de restitución de un inmueble de propiedad del municipio y otras pretensiones de carácter indemnizatorias consecuenciales al incumplimiento, para lo cual, el actor, dirigió adecuadamente la vía de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) resulta que la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín el 24 de enero de 2020, en la cual resolvió separarse del conocimiento del asunto por una presunta falta de jurisdicción, fue producto de una errada interpretación de la norma, pues lo cierto es que tratándose de un proceso adelantado por una Entidad
Pública, en donde se discute la restitución de tenencia de un bien inmueble, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fundamento en lo expuesto, por la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en concepto del 19 de junio de 2008 concluyó que tales asuntos son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Con todo lo anterior, teniendo que la parte actora dentro del presente trámite es una Entidad Administrativa de Carácter Municipal y que la pretensión objeto de Litis se deriva de un incumplimiento contractual, tal circunstancia entonces, implica que la autoridad judicial legalmente apta para impulsar acciones de esta estirpe, es el Juez Contencioso Administrativo”. 3 Folio 65 y 66 del C.P.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se
susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues
estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia
para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o, por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda de restitución de bien inmueble promovida por el municipio de Medellín a través de mandatario judicial, en el que adelantó proceso para la declaratoria de incumplimiento de contrato de arrendamiento número 044,
celebrado el 1 de febrero de 2004, entre este y el señor MARCO TULIO VALLEJO RESTREPO, en la que pretende se ordene al señor antes referido, la restitución a la entidad demandante del local 231 del Centro Comercial Popular del Libro y la Cultura ubicado en la carrera 48 # 49-38 del Barrio la Candelaria comuna 10 objeto del contrato mencionado en el acápite de hechos de este proveído. 3.- Caso concreto Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil, en el Código General del Proceso, contempla
en su artículo 28 que conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.
Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)
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10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privados de la Jurisdicción Ordinaria
están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano, que, para el proceso de restitución de inmueble arrendado, invocado por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384, que al tenor reza: “Artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
2. Demanda. la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria.
(…)”. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de restitución de inmueble arrendado, es competencia de la Jurisdicción ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y
condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Ahora bien, encuentra la Sala que el procedimiento de restitución de inmueble arrendado se encuentra taxativamente indicado en el artículo 384 del Código General del Proceso el cual indica: “Artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las-siguientes-reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes-hayan-pactado-otra-cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de
traslado de la demanda, el juez proferirá-sentencia-ordenando-la-restitución.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”.
Por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍNANTIOQUIA, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones
legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍNANTIOQUIA, en el sentido de
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del segundo de los nombrados.
SEGUNDO: - REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍNANTIOQUIA para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad para su información.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
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Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110010102000202000524 00 Aprobado en Sala Nº 84 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: En la precitada providencia se dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de MedellínAntioquia, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en consideración a una demanda de restitución de bien inmueble arrendado instaurada por el Municipio de Medellín, contra el señor Marco Tulio Vallejo Restrepo, con el fin de obtener la
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento y la consiguiente restitución del inmueble ─local─ de propiedad del municipio.
En criterio de esta Magistratura, la llamada a dirimir la controversia contractual planteada debió ser la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que aquella versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad de derecho público, situación fáctica que se enmarca dentro de la competencia orgánica prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011
─C.P.A.C.A.─.
Aun cuando es cierto que no hay dentro del corpus iuris del derecho
administrativo normatividad específica que regule el procedimiento de restitución de inmuebles y que, por ello, el régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad de derecho público4 y un particular es el previsto en la codificación civil, por expresa remisión e integración normativa prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, también lo es, que tal circunstancia no impacta la naturaleza jurídica del contrato. En esa línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de vieja data ha dicho: “[C]omo bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, (…), no hay lugar a discutir 4 Ley 80 de 1993 - Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
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