CSDJ - F11001010200020200052800ADJUNTA20201022065320-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200052800ADJUNTA20201022065320-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora ÁNGELA MARCELA ORDOÑEZ MAHECHA contra la NACIÓN
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000528 00 (17533-39) Aprobada según Acta No. 93 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora ÁNGELA MARCELA
ORDOÑEZ MAHECHA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora ÁNGELA MARCELA ORDOÑEZ MAHECHA a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa el 3 de septiembre de 2018, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que declarara patrimonialmente responsable a la demandada por el daño antijurídico a la demandante, pues sus acciones y omisiones conllevaron a que el Fondo Nacional del Ganado entrara en proceso de liquidación obligatorio, y en consecuencia la finalización de contratos laborales, entre estos el de la señora Ángela Ordoñez. Así las cosas, solicitaba el reconocimiento y pago en favor de la demandada salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha de expectativa de vida, también del daño emergente, igualmente se le reintegre al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría. Por otro lado, afirmó que laboró mediante contrato laboral a término indefinido, por veinte años, desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2016, desempeñándose inicialmente como coordinadora financiera, y finalmente como subgerente operativa. (fls. 1 – 123 c.o.) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TREINTA Y
CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, despacho que en proveído del 19 de diciembre de 2018, resolvió inadmitir la demanda (fl. 1361 c.o.), sin embargo, en auto del 28 de junio de 2019, señaló que “De las pretensiones y argumentos de la demanda se puede concluir que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la señora Ángela Marcela Ordoñez Mahecha (…). (…) revisadas las pruebas allegadas se observa que la vinculación que tenía la señora Ángela Marcela Ordoñez Mahecha con el Fondo Nacional del Ganado era por contrato de trabajo, por lo tanto, el régimen jurídico que se aplica es en principio de derecho común y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales”. Por lo anterior, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). (fls. 1372 c. o.). - Cabe señalar que la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación, al igual que uno de queja, pero ninguno prospero, remitiéndose el expediente a los Juzgados Laborales. (fl. 1374-1391 c.o.). 3.- El JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 17 de febrero de 2020 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 140 del C.P.A.C.A, señalando que “la directamente encartada es una
entidad del Estado, tras la ocurrencia de un daño que a consideración de los demandantes constituye un daño antijurídico por lo cual le imputan la responsabilidad extracontractual por la falla en el servicio a la Nación representada en esta oportunidad por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para resolver el conflicto suscitado. (fl. 1584 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de reparación directa instaurada por la señora ÁNGELA MARCELA ORDOÑEZ MAHECHA a través de apoderado judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que declarara patrimonialmente responsable a la demandada por el daño antijurídico a la demandante, pues sus acciones y omisiones conllevaron a que el Fondo Nacional del Ganado entrara en proceso de liquidación obligatorio, y en consecuencia la finalización de contratos laborales, entre estos el de la señora Ángela Ordoñez. Así las cosas, solicitaba el reconocimiento y pago en favor de la demandada salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha de expectativa de vida, también del daño emergente, igualmente se le reintegre al cargo que
venía desempeñando o uno de igual categoría. Por otro lado, afirmó que laboró mediante contrato laboral a término indefinido, por veinte años, desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2016, desempeñándose inicialmente como coordinadora financiera, y finalmente como subgerente operativa. (fls. 1 – 123 c.o.) Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora suscribió contrato laboral a término indefinido con la demandada, lo cual se observa en constancia emitida por el Fondo Nacional del Ganado, entidad en la cual laboraba la señora Ordoñez (fls. 1290-1293 c.o.), así las cosas, cabe señalar lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2o) <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia> El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el {empleador} lo reemplace. En caso de no dar aviso
oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.” Por lo anterior, se encuentra que el contrato suscrito por las partes dentro del proceso de marras, se rige por las normas laborales y de seguridad social, además en el Auto No. 400-008393 del 26 de mayo de 2016, donde se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Ordoñez en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva, indicaba: “Advertir que la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente cálculo de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo (…)” (fls. 1159-1164 c.o.), con lo cual se ratifica que el contrato de trabajo de la demandada se regía con las leyes laborales. Por otra parte, el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de del contrato suscrito entre las partes del proceso de marras y en la normatividad anterior, sería procedente manifestar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de dicho asunto, ya que la relación laboral se rige por las normas laborales.
Por lo anterior se concluye que dada la naturaleza de la controversia, la cual pertenece a las normas de derecho privado, se debe ventilar ante el Juez Laboral, quien conociendo el caso deberá establecer sí declarara patrimonialmente responsable a la demandada por el daño antijurídico causado a la demandante. Así las cosas, como el contrato suscrito fue uno laboral indefinido, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora ÁNGELA MARCELA
ORDOÑEZ MAHECHA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la
presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN
TERCERA, CÓRDOBA.
TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial