CSDJ - F11001010200020200052900ADJUNTA20200918074719-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200052900ADJUNTA20200918074719-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Número 110010102000202000529 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por CARLOS ANDRÉS CUELLAR PERDOMO contra el
EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, EL INSTITUTO
COLOMBIANO PARA LA EVALUACION - ICFES Y EL INSTITUTO
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000202000529 00
Referencia: Conflicto de Competencia
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- El señor CARLOS ANDRÉS CUELLAR PERDOMO, actuando mediante apoderado judicial, promovió ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué (reparto), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, EL INSTITUTO
COLOMBIANO PARA LA EVALUACION - ICFES Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX, a fin que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución CAS-4607354-X9F3G4 del 15 de febrero de 2019, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX, por medio de la cual se NEGÓ al demandante la condonación del crédito ACCES que tiene ante la entidad demandada1. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretendida, el demandante solicita que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX condonar a demandante el crédito aludido. 2.- La demanda correspondió en reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien mediante auto 1 Folios 1 a 30 del cuaderno original del proceso 2019 00938 objeto del conflicto
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Referencia: Conflicto de Competencia calendado 25 de octubre de 2019 y por considerar que carecía de jurisdicción para conocer de este asunto, dispuso remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Ibagué (Reparto)2. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió en reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, despacho que mediante proveído adiado 13 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y decidió remitir el proceso al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué (Reparto)3. 4.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, despacho que mediante providencia del 19 de febrero de 2020, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto4. 5.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 11 de marzo de 20205.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES 2 Folio 34 del cuaderno original del proceso 2019 00938 objeto del conflicto 3 Folio 39 del cuaderno original del proceso 2019 00938 objeto del conflicto 4 Folios 42 a 44 del cuaderno original del proceso 2019 00938 objeto del conflicto 5 Folio 3 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Competencia
JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.- Mediante proveído adiado 25 de octubre de 2019, este Despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Ibagué (Reparto). Para sustentar su decisión, esta Célula Judicial enfatizó en la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX, para destacar que se trata de una entidad financiera de naturaleza especial, tras lo cual hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto por cuanto el objeto de la Litis versa sobre una discusión de tipo contractual con una entidad financiera especial, y el artículo 105 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exceptúa de forma expresa a la Jurisdicción Administrativa, para conocer de asuntos contractuales o extracontractuales de las instituciones financieras, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.- JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ. Mediante providencia del 19 de febrero de 2020,
ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto.
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Referencia: Conflicto de Competencia Para sustentar su decisión, este despacho expuso que la demanda de marras plantea una controversia contra un acto administrativo expedido por una entidad pública, motivo por el cual debe ser resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando lo dispuesto en el Artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Artículo 138 esjusdem, ya que el Juez Civil, no tiene la facultad de dejar sin efecto un acto administrativo producido bajo la órbita de las funciones de una Entidad de Derecho Público, con independencia de la causa que lo originó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en
concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
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Referencia: Conflicto de Competencia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
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Referencia: Conflicto de Competencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
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Referencia: Conflicto de Competencia Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro
de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal
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Referencia: Conflicto de Competencia militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por CARLOS ANDRÉS
CUELLAR PERDOMO contra EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,
EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION - ICFES Y EL
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Referencia: Conflicto de Competencia
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX. 3.- Del caso concreto.
Se discute el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS CUELLAR PERDOMO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX Y OTROS, a fin que se declare la nulidad del
Acto Administrativo contenido en la Resolución CAS-4607354-X9F3G4 del 15 de febrero de 2019, expedida por el ICETEX, por medio de la cual se NEGÓ al demandante la condonación del crédito ACCES que tiene ante la entidad demandada y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al ICETEX condonar a demandante el crédito aludido. Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso:
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Referencia: Conflicto de Competencia “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico
anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen los siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: Conflicto de Competencia
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
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Referencia: Conflicto de Competencia
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (negrilla y subraya de la Sala) Tal y como puede observarse, si bien las discusiones contractuales relacionadas con actos administrativos, en los que hace parte una entidad pública, corresponden en primar medida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, excepto en aquellos casos expresamente exceptuados por el artículo 105 de la citada codificación.
Visto lo anterior, debe precisarse en cuanto a la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX, que la Ley 1002 de 2005 se encargó de definir este aspecto y por ellos estableció en su artículo 1 y 6 lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Transfórmese el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez,
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Referencia: Conflicto de Competencia Icetex, creado por el Decreto 2586 de 1950, en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual conserva la misma denominación.
Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el Icetex continuarán en favor y a cargo del mismo como entidad financiera de naturaleza especial. (…) ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con la reglamentación especial que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, de acuerdo con el objeto de la entidad que se transforma, la Superintendencia Financiera ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las operaciones financieras que realice el Icetex, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993.” Los apartes normativos transcritos lleva indefectiblemente a concluir, el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera, de suerte que el conocimiento de toda controversia de naturaleza contractual extracontractual, relacionada con el
giro ordinario de sus negocios, está expresamente excluido de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el numeral primero del citado artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, debe recordarse como, la pretensión del demandante se origina en un contrato de crédito en la modalidad ACCES, en el cual el actor figura como deudor y el ICETEX como acreedor, pues las pretensiones del
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Referencia: Conflicto de Competencia demandante se enderezan única y exclusivamente contra e ICETEX, solicitando al Juez de la causa que se declare la nulidad del “acto administrativo” que negó la condonación de dicho crédito y consecuencialmente se ordene al ICETEX que haga la respectiva condonación.
Dicho lo anterior, es conveniente acudir al tenor literal del artículo 2 de la Ley 1002 de 2005, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. OBJETO. El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su
objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. En razón a su naturaleza especial, el Icetex destinará los beneficios, utilidades y excedentes que obtenga, al desarrollo de su objeto. Para tal efecto creará una reserva patrimonial que se destinará de la siguiente forma:
1. El cuarenta por ciento (40%) para la constitución de reservas destinadas a la ampliación de cobertura del crédito y de los servicios del
Icetex.
2. El treinta por ciento (30%) para la constitución de reservas destinadas a otorgar subsidios para el acceso y permanencia a la educación superior de estudiantes con bajos recursos económicos y mérito académico.
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Referencia: Conflicto de Competencia
3. El treinta por ciento (30%) restante se destinará a incrementar el capital de la entidad.
PARÁGRAFO 1o. Adiciónase el artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
9. El Icetex no está sometido a régimen de encajes ni a inversiones forzosas. Tampoco podrá ser obligado a destinar recursos de su portafolio para adquirir títulos de deuda pública, TES.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar los subsidios de que trata el
presente artículo, el Icetex tendrá el régimen tributario aplicable a los establecimientos públicos. PARÁGRAFO 3o. La educación superior comprenderá entre otras, la educación tecnológica, la profesional, las especializaciones, las maestrías y la formación de posgrados en el exterior. PARÁGRAFO 4o. El Icetex ofrecerá diferentes modalidades de crédito para garantizar a la población la culminación de sus estudios y en todo caso los intereses serán inferiores a los del mercado financiero. PARÁGRAFO 5o. El Icetex, para todos los efectos, asumirá los gastos en los que incurra por concepto de la cobranza prejurídica y jurídica de cartera de créditos educativos hasta el momento en que se notifique el auto admisorio de la demanda. PARÁGRAFO 6o. En acato a la prevalencia de la condición de beneficiario, se preferirá que el Icetex de forma autónoma, directa y sin intermediación, celebre acuerdos de pago que permitan la extinción de la obligación, la normalización o la refinanciación o, la puesta en marcha de planes o brigadas de normalización de cartera u otros, sin que la causación de honorarios sobre recaudos esté a cargo del deudor. Lo anterior, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre. PARÁGRAFO 7. El cobro pre-jurídico y jurídico de cartera de créditos educativos consagrados en el presente artículo estará a cargo del
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Referencia: Conflicto de Competencia Icetex y/o la persona jurídica a la que se le haya transferido la cartera de créditos originados en el Icetex.” Teniendo en cuenta la norma citada, es evidente que el objeto social y por ende el giro ordinario de los negocios del ICETEX, se concentra en gran parte en la actividad de colocación de créditos para educación superior, de forma tal que, sin lugar a la menor de las dudas, la discusión sobre un contrato de crédito ACCES como el que suscitó la controversia entre el demandante y el ICETEX, se refiere a un asunto del giro ordinario de los negocios de esta entidad financiera de naturaleza especial y por ello se trata del tipo de asuntos que expresamente fueron exceptuados del conocimiento
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 105 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
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Referencia: Conflicto de Competencia RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por CARLOS ANDRÉS CUELLAR PERDOMO contra el
EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, EL INSTITUTO
COLOMBIANO PARA LA EVALUACION - ICFES Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO ESTUDIO TÉCNICO – ICETEX, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Competencia
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓ
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