CSDJ - F11001010200020200053000ADJUNTA20200911070552-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200053000ADJUNTA20200911070552-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000530-00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda de responsabilidad contractual promovida por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS contra Bancolombia S.A. y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER. LA DEMANDA El presente conflicto, se originó por la demanda de controversias contractuales responsabilidad contractual, presentada el 25 de octubre de 2017 por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS contra Bancolombia S.A. y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER. En esta, la accionante solicitó: (1) la revisión del contrato de empréstito y pignoración de rentas N° 001 del 6 de enero de 2010 suscrito entre la demandante y Bancolombia S.A.; (2)
se ordene a las demandadas la reestructuración del crédito consignado en ese contrato; (3) se declare que la demandante no cuenta con la liquidez para cumplir con las obligaciones allí consignadas; (4) se decrete la nulidad del artículo 3 del acto administrativo consignado en el acuerdo N° 119 del 28 de julio de 2009 expedido por el Consejo Directivo de la demandante; (5) se decrete la nulidad de la cláusula décima del contrato de empréstito y; (6) se ordene a Bancolombia remitir a la accionante la proyección de pago del crédito frente a la opción de abono a capital ofrecida. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La parte demandante indicó que, realizando diferentes gestiones para el apoyo del Plan Departamental de Agua de Córdoba, suscribió un contrato de empréstito y pignoración de rentas con Bancolombia S.A. por la suma de $60’000.000, redescontable ante la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., dejando como garantía del cumplimiento de este acuerdo las rentas obtenidas por compensación por regalías de extracción de níquel, petróleo y transferencias del sector eléctrico. Expresó que se realizaron diferentes modificaciones al contrato, relativas a los intereses a pagar y al plazo.
Advirtió que canceló las acreencias relativas al contrato hasta el mes de abril de 2017, manifestando que no las podía cubrir a partir de esa fecha, considerando el déficit presupuestal de la entidad, derivado de condiciones externas tales como la disminución del precio del níquel o del petróleo, así como el cambio en la distribución de las regalías. Aclaró que la entidad financiera debitó unos recursos de un encargo financiero para cubrir la deuda generada por la falta de pago de las cuotas de mayo, junio y julio del empréstito, sin tener autorización para esto. Por último, dio a conocer que la entidad ha realizado gestiones para intentar la reestructuración del crédito. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue asignada por reparto del 25 de octubre de 2017 a la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien le dio trámite al proceso. En pronunciamiento proferido en auto del 27 de septiembre de 2018, esa Corporación declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, remitiéndolo a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Montería. El proceso fue asignado el 8 de octubre de 2018 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho judicial que conoció del asunto hasta el 13 de febrero de 2020, fecha donde advirtió la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y planteó la respectiva colisión a ser resuelta por esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega del Tribunal Administrativo de Córdoba, recordó que la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
conoce de las controversias relativas a los hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, cuando en estas esté involucrada una entidad pública o particulares que cumplan funciones públicas. Aclaró que dicha jurisdicción también conoce de los litigios relativos a temas contractuales en esos mismos términos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Sin embargo, manifestó que el numeral 1° del artículo 105 de esa codificación excluye del conocimiento de esa jurisdicción las disputas en materia contractual y extracontractual cuando en estos se vea involucrada una entidad pública de carácter financiero en el desarrollo del giro ordinario de sus negocios. Advirtió que ese era el caso del proceso bajo estudio, pues la entidad pública involucrada en el contrato era FINDETER, siendo esta de carácter financiero y en el desarrollo de una operación de redescuento, es decir, en la realización del giro ordinario de sus negocios. Relacionó en su argumentación una providencia1 del Consejo de Estado relativa al tema.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló que, pese a lo indicado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se debía aplicar un criterio orgánico de competencia, pues en la demanda se solicitó la nulidad de un artículo de un acto administrativo y de una cláusula del contrato de empréstito. Advirtió que la entidad que expidió dicho acto era la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, entidad de carácter público, por lo que la facultad para tramitar el asunto recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) 1 Auto del 17 de julio de 2018, proceso radicado bajo el número 130012333000201600267-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el
conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto del Circuito de Montería, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de responsabilidad contractual promovida por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS contra Bancolombia S.A. y la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER.
3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este caso, se estudia la competencia para conocer de una demanda de controversias contractuales planteada en contra de una entidad pública y una sociedad privada. Por regla general, los casos relativos a la responsabilidad contractual donde se ve involucrado un ente estatal son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las disposiciones del numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo 105 consagra ciertas excepciones en materia de competencia de esa jurisdicción, por lo que resulta procedente establecer si se configura alguna de las excepciones de esa disposición para definir a quién le corresponde tramitar el proceso sometido a estudio.
Una vez revisada la actuación, se logra verificar que en este caso se configura una de las causales de ese artículo 105, específicamente, la del numeral 1º de la misma norma, que establece como excepción a la regla de competencia antes planteada la siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La entidad pública demandada es la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, entidad de carácter crediticio vigilada por la Superintendencia Financiera, según se extrae del artículo 1 del decreto 4167 de 2011 y del artículo 1.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Haciendo y Crédito Público: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. Modifícase la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida en la Ley 57 de
1989, como sociedad por acciones y transfórmese en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.” “Artículo 1.2.2.2. Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER. Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.” Además, la vinculación de esta entidad con el objeto de la demanda tiene estricta relación con el desarrollo del giro ordinario de sus negocios. La cláusula primera del contrato de empréstito y pignoración suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y Bancolombia S.A. establece que del monto total del contrato, serán redescontables ante FINDETER la suma de $30’000.000. Esto quiere decir que la entidad crediticia estatal presta al banco el equivalente a ese monto, con cargo a que la suma, a su vez, sea prestada por ese receptor al tomador del crédito. El mismo artículo 1.2.2.2. del Decreto 1068 de 2015 establece, respecto al objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., lo siguiente: “… El objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:
a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Precisamente, el papel del ente estatal en el contrato de empréstito es el de financiar, a través de la figura del redescuento, un proyecto de agua y saneamiento, pues en la cláusula tercera del acuerdo se establece que los recursos recibidos por la C.A.R. en virtud de ese acto serán destinados a: “… financiar la Ejecución del Componente Ambiental del Plan Departamental de Agua y Saneamiento de Córdoba 2008 – 2010.”. Por lo tanto, se cumplen los 3 requisitos de aplicación de la excepción reseñada: (I) la involucrada en el litigio es una entidad pública de carácter financiero; (II) se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera y; (III) su vinculación al caso se deriva del ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios.
Si bien, una de las pretenciones de la demanda es la nulidad de uno de los artículos de un acto administrativo, esa es una cuestión totalmente accesoria al tema principal que, se repite, versa sobre la responsabilidad contractual de las demandadas y la reestructuración de las condiciones del empréstito, por lo que esa pretención puede quedar sujeta a lo que estime el operador judicial que conocerá del caso, bien sea para que esta sea reformulada o
retirada. Por lo tanto, como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está excluida de conocer de los procesos de responsabilidad contractual donde estén involucradas compañías financieras por la ejecución de actos propios del giro ordinario de sus negocios –como ocurre en este caso-, el conocimiento de la demanda sometida a estudio debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria por aplicación de la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ocasión de la demanda de responsabilidad contractual promovida por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS contra Bancolombia S.A. y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, asignándo
el conocimiento de esta a la Jurisdicción ordinaria, representada por el segundo despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Córdoba para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial