CSDJ - F11001010200020200053800ADJUNTA20200703102204-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200053800ADJUNTA20200703102204-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000202000538 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.64 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000538 00 Funcionarios Única Instancia. Desestima de plano. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor José Darío Pérez Murcia, contra la doctora ADRIANA CECILIA ALARCON GALLEGO, Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Las presentes diligencias fueron remitidas por competencia, por parte de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante
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Radicado N°110010102000202000538 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ auto No. DCD-2-1325 del 13 de febrero de 2020, con la finalidad que se
investigaran las presuntas faltas cometidas por la doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la queja expuesta por el señor José Darío Pérez Murcia en fecha 8 de mayo de 2015, y que pasa a transcribirse así: “Con fundamento en los hechos que a continuación le expongo y con base en los documentos que le anexo, comedidamente me permito solicitarle se sirva ordenar la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria en mi contra, con el fin de que se establezca la veracidad de las acusaciones que sobre mi desempeño laboral hace la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Encargada, ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en el Oficio No. 20151600010723, del 24 de marzo del año en curso, por ella suscrito y dirigido al doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, Director Nacional de Análisis y Contexto. Al analizar el contenido del mencionado documento público, el 09-04-2015 le dirigí un derecho de petición a la funcionaria judicial, distinguido con radicación No. 20017830038601 para que, de una parte, remitiera el Oficio No. 02296 del 24-03-2015. Radicado No. 2015160001073 por ella suscrito, ante autoridad competente allegando las correspondientes pruebas que validaran las graves conductas que me endilga con ocasión de mi ejercicio laboral, para así tener la oportunidad de defenderme; y, de otra, que emitiera concepto jurídico sobre la viabilidad legal de continuar en esas
investigaciones que se adelantan en esa Delegada bajo los sumarios 11117 y 11092, en
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Radicado N°110010102000202000538 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ caso de ser comisionado para ese fin, en tanto que a la vez de descalificarme en mi calidad de investigador, manifiesta que incurrí en omisiones legales al no entregar informes, que pese a cumplir con las mismas; y, que además, con mi conducta omisiva, hoy tengo paralizados esos procesos, con lo cual a mi juicio, determina las suficientes condiciones de descrédito y desconfianza en mi ejercicio laboral, que conllevan a crear notorias circunstancias de impedimento o, a que se motiven recusaciones por cuenta de las partes involucradas en esos procesos, en tanto que las acusaciones omisivas de que me acusa, provienen de la misma autoridad de quien legamente dirige esas investigaciones.
El 24-04-2015, recibí el Oficio del 14-04-2015 firmado por la Fiscal (E) Delegada ante la CSJ, ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO – remitido con el oficio No. 20151600028771en donde hace manifestaciones lejanas a la exigencia del Derecho de Petición, dejando sin resolver las acusaciones y dudas que sobre mi desempeño laboral consignó en el citado documento público y que obran dentro de los sumarios ya referidos,
a la vez que es reiterativa en omitir el deber legal de denunciar los graves hechos de los que me acusa. Como quiera que mis derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, solicito que una vez se ordene la correspondiente apertura de la investigación disciplinaria, conminen a la referida Fiscal Auxiliar ante la CSJ., para que aporte las pruebas y sustente sus afirmaciones, para que a su vez, personalmente compadecer ante su despacho y demostrar que esas afirmaciones son totalmente falsas y malintencionadas, todo lo cual, con miras a restablecer mis derechos fundamentales, en tanto que ese documento obra
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Radicado N°110010102000202000538 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en los citados procesos.
Una vez se aclare esta situación, solicito que se examinen y valoren los documentos suscritos por la mencionada funcionaria judicial y, en caso de existir mérito, se le abra la respectiva investigación o se le dé traslado a la autoridad competente para lo pertinente, toda vez que considero que ella, en ejercicio de sus funciones, omitió el deber legal de denunciarme, suscribió falsedades en documento público con ocasión de su cargo, el cual obra en procesos judiciales y, no contestó dentro de los términos y lineamientos legales el Derecho de Petición por mi interpuesto”. Sic a lo transcrito. Como pruebas, se aportó copia del oficio de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito
por la denunciada, dirigido al doctor Juan Pablo Hinestrosa Vélez, Director de Análisis y Contextos Dnac de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual solicitó designación de técnico investigador al quejoso, en los sumarios radicados No. 11092-7 y 1117-71.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario 1 Folios 8 a 14 cuaderno original.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria, o en su lugar inhibirse
o desestimar la acción propuesta. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
De otra parte, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, aplicable al procedimiento
disciplinario contra funcionarios, en virtud del artículo 21 del Código Disciplinario Único, instituye como causales para desestimar de plano una queja, las siguientes: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad”.Resaltado propio. Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor José Darío Pérez Murcia en fecha 8 de mayo de 2015, mediante la cual puso en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas faltas cometidas por la doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al documento por ella suscrito en fecha 24 de marzo de 2015, que dirigió al doctor Juan Pablo Hinestrosa Vélez, Director Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El querellante cuestionó de la funcionaria, que en dicho escrito, al parecer, lo descalificó en su calidad de investigador, lo acusó de haber incurrido en omisiones
legales al no entregar informes, que pese a sus conocimientos sobre las labores a realizar nunca hizo nada para cumplirlas, circunstancias que generaron paralización en los procesos encargados. Sin mayores preámbulos, considera la Sala se encuentra ante un informativo cuya vocación de prosperidad es nula, por tratarse de hechos que tuvieron lugar el día 24 de marzo de 2015, fecha en la cual la doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicó el oficio No. 20151600010723, luego entonces, en la actualidad se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad por extinción de la acción disciplinaria, como quiera han transcurrido más de los 5 años que establece la norma, para que tenga lugar el fenómeno de la caducidad de la acción. El artículo 30 de la Ley 730 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, reza:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Resaltado propio. En criterio de esta Corporación, en la presente actuación acaeció el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, toda vez que han transcurrido más de los 5 años que exige la norma, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos en adiado 24 de marzo de 2015, y hasta hoy no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Cabe resaltar que dicha inacción no es atribuible a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como quiera el señor José Pérez Murcia, quejoso en el asunto, interpuso oportunamente la denuncia contra la representante de Fiscalía, en fecha 8 de mayo de 2015, sin embargo, a su noticia se le dio trámite en las dependencias de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, despacho éste que resolvió su remisión por competencia a esta Corporación tan sólo hasta el día 13 de
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ febrero de 2020, siendo radicado en estas dependencias el día 11 de marzo de los corrientes, esto es, cuando había transcurrido casi en su totalidad el término previsto en la norma para que opere la caducidad de la acción disciplinaria.
Frente a los hechos que hoy ocupan la atención, ciertamente el Estado a través de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha perdido la facultad para proseguir la investigación pretendida por el quejoso, como quiera se dejó transcurrir excesivo tiempo entre la ocurrencia de los mismos, lo cual permitió el acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria, que se recuerda tuvo lugar el día 23 de marzo de 2020. La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración, jurisprudencia que la Sala considera puede aplicarse al instituto jurídico de la caducidad. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración
o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción2”.
Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios, por cuyos efectos debe ser declarada incluso de manera oficiosa, es preciso manifestar que en el caso de marras, dicho fenómeno liberatorio hoy se encuentra acreditado, por haber transcurrido a la fecha más de los 5 años exigidos por ley, en ese orden de ideas, resulta menester dar cumplimiento a la disposición consagrada en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 21 del CDU, para desestimar de plano la queja remitida por la Oficina de Control Disciplinario de la
Fiscalía General de la Nación, tras advertirse una causal objetiva de improcedibilidad, como lo es la extinción de la acción por caducidad de la misma. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Sentencia T – 548 de 1997
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra la doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000202000538-00 Aprobado según Acta Nº 64 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la que esta Superioridad dispuso desestimar de plano la queja disciplinaria presentada por el señor José Darío Pérez Murcia y dirigida contra Adriana Cecilia Alarcón Gallego, en su calidad de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La mayoría de la Sala estimó que la acción disciplinaria ya había caducado respecto a los hechos puestos a conocimiento por el señor Pérez Murcia, teniendo en cuenta que estos se materializaron en un escrito que la inculpada presentó el 24 de marzo de 2015, fecha desde la que han pasado más de 5 años sin que se emita auto de
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Radicado N°110010102000202000538 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ apertura de investigación, atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 734 de
2002. Discrepo de la decisión, pues considero que en el asunto bajo estudio se debían desplegar actividades de tipo investigativa con el fin de verificar si realmente se configuró la caducidad respecto a presuntas conductas de relevancia disciplinaria cometidas por la señora Adriana Cecilia Alarcón Gallego actuando en calidad de
Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Si bien, resulta claro que el motivo principal que llevó al quejoso a reprochar la conducta de la encartada fue ese escrito presentado por esta el día 24 de marzo de 2015 ante el Director de la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía, donde presuntamente se consignaban afirmaciones irreales sobre su desempeño laboral, lo cierto es que es posible que se hayan desplegado otros actos de similares características, o que precisamente el envío de esa comunicación haga parte de una cadena de eventos que amerite una profunda investigación. En otras palabras, es muy poco lo que se conoce respecto a los hechos relatados en el escrito de queja como para poder asegurar, con el grado de certeza que esto requiere, que sobre estos acaeció la causal de extinción de la acción disciplinaria mencionada, por lo que es posible concluir que en este caso no era pertinente desestimar de plano la queja, sino dar inicio a la actuación disciplinaria, realizando las averiguaciones respectivas relacionadas con los sucesos relacionados por el quejoso. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
DHM Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110010102000202000538 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIAINHIBITORIO Aprobado en Sala Virtual según Acta No.063 del 2 de julio de 2020.
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Comparto el sentido de la decisión, esto es, inhibirse de la queja disciplinaria interpuesta por el señor José Darío Pérez Murcia contra la doctora ADRIANA
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar que los hechos son disciplinariamente irrelevantes al operar la caducidad de la acción
disciplinaria, dándosele aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 743 de 20023, sin embargo estimó necesario aclarar mi voto, toda vez que en criterio del suscrito, no se hacía relevante, determinante, ni tenía incidencia en la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, invocar y realizar consideración alguna sobre el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 que señala la figura del “desestima de plano” en materia de derecho disciplinario contra abogados en ejercicio de la profesión, es decir, no es aplicable en derecho disciplinario de funcionarios judiciales, puesto que sus normas procesales están contenidas en la Ley 734 de 2002. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi posición. CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV 3 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000202000538 00 00 Aprobado en Sala No. 64 del 2 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, por cuanto resolvieron: DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra la doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante la Corte
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Suprema de Justic
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