CSDJ - F11001010200020200054100ADJUNTA20200702203149-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200054100ADJUNTA20200702203149-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal – Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 202000541 00 (17531-39) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE PASTO - NARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DE GUACHEVÉS, MUNICIPIO DE SANTACRUZ - NARIÑO, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra la señora VIVIANA ARGENIS
ALVAREZ y otros por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO
AGRAVADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, y el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto Especializado, se indicó que el 21 de abril de 2009, en la vereda casa fría del Municipio de Pipíales, Departamento de Nariño, los señores OLMEDO FELIPE MENA CADEDA, EMIRO ANIVAL ANDREADE y el menor DUVAN LÓPEZ ANDRADE, se movilizaban a bordo de una camioneta Ford 350 de propiedad del primero de los nombrados, siendo aproximadamente las 16:30 horas, fueron interceptados por unos desconocidos que se movilizaban a bordo de un campero, marca Toyota, le hicieron detener la marcha y luego mediante la intimidación con arma de fuego los obligaron abordar el campero para llevárselos con rumbo desconocido. En los días subsiguiente mediante varias llamadas telefónicas desde diferentes celulares, los secuestradores exigieron a la esposa del señor Olmedo Felipe Mena Cadena el pago de $500.000.000 de pesos, el secuestrador se identificó como el comandante Alfredo de las FARC, el 28 de mayo de 2009, los secuestrados quedaron en libertad, luego de que los hermanos de OLMEDO MENA, cancelaran la suma de dinero por su liberación y posteriormente los secuestradores fueron detenidos. (fls. 1 a 4 c. 1). 2.- El 13 de abril de 2019, el señor MIGUEL ÁLVARO CUESTAS YAMPUEZAN, Gobernador del Cabildo Indígena Guachaves, presentó
memorial ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto Nariño, que tituló conflicto de competencias dentro del proceso judicial No. 520016000485200903445, señalando que la señora VIVIANA ARGENIS ÁLVAREZ, persona que se encuentra sindicada dentro del asunto por el presunto delito de secuestro extorsivo, hace parte de ese resguardo indígena, a la cual se le están vulnerando sus derechos, pues los hechos por los cuales se le investigan datan de 10 años atrás, estuvo detenida un tiempo y luego fue liberada. Indicó que en el presente caso, frente a dicha sindicada debe ser la Jurisdicción Indígena quien debe conocer del asunto, al hacer parte de la comunidad, vivir en ella y estar supeditada a sus costumbres y leyes. Allegó como pruebas, certificaciones, registro del Ministerio del Interior y registros de identificación. (Folios 249 a 314 c.o) 3.- El audiencia del 20 de mayo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto Nariño, momento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones. 3.1.- El juez al verificar la presencia de las partes procesales observó que no había asistido el procesado HÉCTOR FABIO BURGOS no su defensora, pese haberse librado los oficios. 3.2.- La Fiscalía manifestó a los asistentes como era el procedimiento de las audiencias, sin embargo al no estar todos los acusados y con el fin de garantizar el debido proceso consideró que lo más conveniente
era suspender la misma a lo cual estuvieron de acuerdo los representantes de las víctimas y el señor Procurador suspendiéndose la audiencia. 4.- El 2 de febrero de 2020, se adelantó la Audiencia de Juicio Oral en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto Nariño, una vez el Titular del Despacho verificó la asistencia de las partes, otorgó la palabra al Gobernador Indígena quien indicó lo siguiente: 4.1.- Se presentó el señor LIBARDO CARANGUAY QUENORÁN, indicando que como máxima autoridad del resguardo, en atención a ello, y por la protección constitucional otorgada por el artículo 246 de la Constitución Política, recuerda que las comunidades indígenas tienen su propia jurisdicción y los medios necesarios para administrar justicia, en relación a ello el defensor plantea el conflicto de Jurisdicciones para que se dé el cambio de Jurisdicción de la sindicada VIVIANA ARGÉNES ÁLVAREZ, dado que se cumple con los elementos que la Jurisprudencia ha dado para ello, pues la señora pertenece al resguardo indígena, existe en el resguardo una autoridad con facultades para dirimir este tipo de actuaciones, frente al elemento territorial indicó que la Jurisprudencia ha dicho que éste no se remite únicamente a los límites geográficos en consecuencia, aun cuando la conducta fuere cometida alejada de los límites del territorio puede ser atendida por la Jurisdicción especial y frente al elemento objetivo indicó que ciertamente el bien jurídico tiene un interés en la comunidad indígena. 4.2.- El Fiscal toma la palabra e indicó que la investigación debe
continuar en la Jurisdicción Ordinaria por cuanto no se cumple con el factor territorial, pues si bien puede que se haya extendido es muy importante el tema de los usos y costumbres lo cual no se encuentra acreditado en este caso. 4.3.- El Procurador también indicó que las razones esbozadas por la defensa no cumplen a cabalidad con los requisitos que ha planteado la Jurisprudencia, en lo que respecta al elemento personal, lo cual no ha sido sustentado por la defensa y carece también del pronunciamiento acerca de la conciencia étnica del sujeto, el grado del aislamiento de la cultura a la que pertenece, puesto que estos son elementos fundamentales para determinar la conveniencia del traslado a la Jurisdicción Indígena, en lo que respecta al elemento territorial se tiene que los hechos iniciaron en el municipio de Pupiales y finalizaron en el municipio de Santacruz, en consecuencia corresponde a la defensa acreditar que el municipio de Pupiales hace parte del despliegue cultural de la comunidad indígena, lo cual no ha ocurrido, a su juicio tampoco se cumple con el elemento objetivo. 4.4.- El Representante de las víctimas también se opuso a la solicitud presentada por la defensa, dado que de suscitarse esa situación, se desconocerían los derechos de las víctimas puesto que no se ha realizado ningún pronunciamiento al respecto. 4.5.- El Director del proceso procedió a resolver la solicitud, considerando que es el competente como seguir conociendo del asunto, puesto que, tal como lo manifestó la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público no se cumple a cabalidad los
elementos personal, territorial, institucional y orgánico que ha indicado la Corte Constitucional. De tal forma, trabó el conflicto de Jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folios 353 a 354 c.o) ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 16 de marzo de 2019 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1.Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia de la RESGUARDO INDÍGENA GUACHAVES MUNICIPIO DE SANTACRUZ NARIÑO. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Si se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA GUACHAVES MUNICIPIO DE SANTACRUZ NARIÑO, el señor LIBARDO CARANGUAY QUENORÁN y en caso negativo quien Figuera como tal. Si la señora VIVIANA ARGENIS ÁLVAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.1.086.980.188, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años
como comunera de la RESGUARDO INDÍGENA
GUACHAVES MUNICIPIO DE SANTACRUZ NARIÑO. 1.2.Oficiar a la RESGUARDO INDÍGENA
GUACHAVES MUNICIPIO DE SANTACRUZ NARIÑO, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “Secuestro Extorsivo Agravado”, al interior del Cabildo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA GUACHAVES MUNICIPIO DE SANTACRUZ NARIÑO. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros de la RESGUARDO INDÍGENA GUACHAVES MUNICIPIO DE SANTACRUZ NARIÑO. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida de la RESGUARDO
INDÍGENA GUACHAVES MUNICIPIO DE
SANTACRUZ NARIÑO.
Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 6 a 9 c.o.). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior dio respuesta señalando que consultadas las
bases de datos en la Jurisdicción del municipio de Santacruz, Departamento de Nariño, se registra un Resguardo Indígena Guachavez, de origen colonial el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras. Que consultadas las bases de datos, de registro de autoridades indígenas se encuentra registrado el señor LIBARDO CARANGUAY QUENORÁN, como Gobernados del Resguardo Guachavez, para el año 2020 y consultado el Sistema de información Indígena la señora VIVIANA ARGENIS ÁLVAREZ, si Figuera como integrante del mencionado resguardo. (Folio 15 a 17 c.o) 3.- El Gobernador Indígena LIBARDO CARANGUAY QUENORÁN presentó escrito manifestando que para resolver los conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la libertad individual y otras garantías siempre se basan a la ley de origen, la ley natural de usos y costumbres que se derivan de la palabra justicia. Las sanciones pueden ser de purificación, trabajo comunitario o la reclusión por el tiempo que la asamblea determina en casa de sanción del cabildo indígena, los encargados de ejecutar y hacer cumplir las penas. Allegó como prueba el plan de vida del Resguardo Indígena. (Folios 13 al 87 c.o)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la
Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
3. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada
sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de
20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el
JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE PASTO1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz
2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz NARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DE GUACHEVÉS, MUNICIPIO DE SANTACRUZ - NARIÑO, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra la señora VIVIANA ARGENIS ALVAREZ y otros por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO
AGRAVADO.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena
Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el
cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez, punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3:
Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un error ordenamiento jurídico en aras de preservar su invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de diversidad cultural, lo que en manera que principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará incurrió en un error conducta es sancionada por determinada por el sistema invencible de el ordenamiento jurídico jurídico nacional. prohibición nacional
originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo observa esta Colegiatura que con la impugnación de competencia se presentó certificación expedida por el
Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA GUACHAVES MUNICIPIO
14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto DE SANTACRUZ NARIÑO, en la cual indicó que la señora VIVIANA ARGENIS ÁLVAREZ, SI figura como integrante del mencionado resguardo. Además, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior dio respuesta señalando que consultadas las bases de datos en la Jurisdicción del municipio de Santacruz, Departamento de Nariño, se registra un Resguardo Indígena Guachavez, de origen colonial el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras. Que consultadas las bases de datos, de registro de autoridades indígenas se encuentra registrado el señor LIBARDO CARANGUAY QUENORÁN, como Gobernados del Resguardo Guachavez, para el año 2020 y consultado el Sistema de información Indígena la señora VIVIANA ARGENIS ÁLVAREZ, SI figura como integrante del mencionado resguardo. (Folio 15 a 17 c.o) Por lo anterior, concluye esta Colegiatura que en el caso de la señora VIVIANA ARGENIS ÁLVAREZ, SI se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión
ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deb
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