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CSDJ - F11001010200020200054300ADJUNTA20201015121611-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200054300ADJUNTA20201015121611-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000543-00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora Ana Cecilia Velásquez Murillo contra el Hospital Isaías Duarte Cancino. HECHOS La señora Ana Cecilia Velásquez Murillo actuando a través de apoderado judicial, instauro demanda laboral a fin de obtener que se declare que entre ella y la empresa Hospital Isaías Duarte Cancino o por quien tenga sus veces, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y las demás prestaciones que se le deriven, desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, al desarrollar una actividad laboral como auxiliar de enfermería. Refiere la demandante, que se tercerizó presuntamente su labor a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “CTA CONSENTIR” y una Asociación

Sindical “ASOSINDISALUD”, entidades que de conformidad a los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Isaias Duarte Cancino, disponían de personal a su cargo, como en su caso que fue contratada por ellos, para prestar una labor de carácter permanente en dicha E.S.E.; sin embargo refirió que los elementos constitutivos de la relación laboral se materializaron con la entidad demandada y no las Cooperativas de trabajo. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral de Oralidad de Cali, autoridad judicial que mediante auto del 21 de octubre de 20191 dispuso rechazar el conocimiento del caso bajo examen al señalar que la competencia del asunto en cuestión radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, remitiendo las diligencias a dichos estrados para lo de su cargo, “con fundamento en la naturaleza jurídica del demandado HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., así como también, las actividades y funciones desarrolladas por la demandante señora ANA CECILIA VELÁSQUEZ MURILLO, como auxiliar de enfermería, propias de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, de conformidad con el ordenamiento jurídico”. 1 Folio 110 ibídem. 2.- Una vez arrimado el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, agencia judicial que estimó en auto del 20 de enero de 20202, declarar falta de competencia para asumir la directriz del presente asunto, y en consecuencia, formuló pugna negativa de

jurisdicciones al concluir que de conformidad con el material probatorio aportado, se advierte que el objeto de la demanda no le corresponde a esa jurisdicción, puesto que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, y puesto que laboró presuntamente de manera tercerizada para una empresa social del Estado, el asunto no es atribuible ante esa Jurisdicción, por no acreditarse los supuestos de que trata el articulo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 2 Folio 113 ibídem jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras

de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora ANA CECILIA VELÁSQUEZ MURILLO contra el HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar

justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial,

respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se debe hacer la salvedad de que pese a que en la demanda génesis del asunto en discusión la demandante ANA CECILIA VELÁSQUEZ MURILLO pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E., por haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería desde el 29 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012, esta también hace alusión a que fue vinculada a dicha entidad por intermedio de “varias Cooperativas de trabajo asociado como COENPAZ, MULTISALUD, COLOMBIA EN PAZ, etc”. Es así como en la contestación de la demanda, se advierte que la demandante desempeño sus servicios fue a través de los contratos de prestación de servicios de apoyo a los procesos3 suscritos por el HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E., con la COOPERATIVA CONTRATOS CTA Y SINDISALUD, en los cuales estos últimos se obligaron a organizar directamente la actividad de trabajo de sus asociados, con autonomía administrativa, a fin de suplir las necesidades del contratante.

3Contrato No. 1,1,1,002-2011, folio 36 del c.o., folio 45, contrato No. 1.7.1.0742012 folio 50 Sin embargo, es de recordar que la intermediación laboral tiene como fin la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un contratista y a favor, directamente, de un contratante. Por lo tanto, en principio los contratos referidos en el párrafo anterior, se ejecutan es a través del envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. No obstante, en Colombia es una actividad propia de la Empresas de Servicios Temporales y puede ser gratuita u onerosa, aunque siempre será gratuita para el trabajador; y se encuentra prohibida su prestación por parte de Cooperativas y Precooperativas, al igual que para Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares. Por ello, también es dable recalcar que se encuentra la figura de tercerización laboral, la cual no ha sido definida expresamente por la legislación colombiana, excepto en el Decreto Reglamentario 1072 de 2015 , empero, la doctrina ha definido esta figura como la subcontratación de producción de bienes o de prestación de servicios. En este orden de ideas, el Consejo de Estado en sentencia 00485 de 2017 sostuvo que en la definición de tercerización realizada en el articulo No. 2.2.3.2.1., numeral 4 del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, el Ejecutivo asimiló los conceptos de tercerización y de intermediación laboral; toda vez que señala que «Se entiende como tercerización laboral los procesos que un

beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes», pero previamente había incluido como formas de beneficiario y proveedor casi todas las figuras legales de vinculación de personal. Adicionalmente, al establecer que la tercerización va a ser ilegal cuando no cumpla con dos requisitos, los cuales resultan ser aquellos consagrados para la intermediación laboral en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que pretende reglamentar, nuevamente confunde la categoría jurídica de intermediación laboral con la de tercerización laboral, generando por lo menos en teoría, la posibilidad hermenéutica de considerar que todas las figuras legales de vinculación de personal enlistadas como beneficiario y proveedor pueden realizar labores de intermediación, siempre y cuando no incurran en las dos prohibiciones mencionadas por la referida norma. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este asunto debe ser objeto de debate en la Jurisdicción pertinente, esta Corporación encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: "Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen

otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales." Congruente con lo preceptuado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4o que consagra lo siguiente en materia de Seguridad Social: ''Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." De tal manera y a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub Lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora ANA CECILIA VELASQUEZ MURILLO, debió hacerse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificara si , conforme a la naturaleza jurídica de la entidad publica demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajadora oficial o de empleada pública.

Al respecto, la ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo-. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisaran en sus respectivos estatutos, que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”.

En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. Por otro lado, esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que respecto del contrato realidad, el Consejo de Estado señaló, que "el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la CP. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos" En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad 4 sobre las formas en las relaciones de trabajo .

Ese máximo Tribunal, ha señalado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el 5 desarrollo de una función pública , para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud denlas particularidades de la actividad para la cual 6 fue suscrito . 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. De conformidad a la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que la demandante, pese a haber sido vinculada a la entidad demandada a través de la Cooperativa de trabajo Asociado “CTA CONSENTIR” y una Asociación sindical “ASOSINDICSALUD” los mismos podrían tornarse sin efectos, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, traído a colación en esta providencia, lo que conduciría a que la accionante

podría ostentar la calidad de empleado público o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de AUXILIAR DE ENFERMERIA dentro de un planta hospitalaria, no se encuentra inmersa dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio la demandante fungió como auxiliar de enfermería, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de Lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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