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CSDJ - F11001010200020200055000ADJUNTA20201111204029-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200055000ADJUNTA20201111204029-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 100 DEL 11 DE NOVIEMBRE 2020

CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ con ocasión a la demanda instaurada por la señora FLOR DIVIA VILLARRAGA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE

VENADILLO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000550 00 (17537-39) Aprobada según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada

a través de apoderada judicial de la señora FLOR DIVIA

VILLARRAGA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR-ICBF y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL

HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 13 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la señora FLOR DIVIA VILLARRAGA, presentó ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE IBAGUE, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2016-109817-7300 del 9 de marzo de 2016 proferido por el demandado, por cuanto el ICBF negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral administrativa y el consecuente pago de reajustes salariales y prestaciones sociales, pago de aportes a seguridad social e indemnizaciones. Como restablecimiento del derecho, se declare que entre la actora y el ICBF existió una relación laboral desde el 15 de abril de 2005 hasta el 30 de enero de 2016 al ser despedida sin justa causa, ordenando el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales, que deberán ser declarados como obligaciones laborales no canceladas por el ICBF a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE

FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE

VENADILLO en su condición de intermediario. Agregó la accionante, que su clienta al haber ejecutado labores como auxiliar de servicios generales en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la asociación de padres creada para dicho fin. (fls. 5 a 47 c. o. y CD). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho que admitió la demanda, realizó el impulso procesal pertinente y mediante auto del 25 de octubre de 2019, resolvió negar las pretensiones con respecto al Instituto de Bienestar Familiar, es decir no reconoció ningún tipo de vínculo laboral de la accionante con el ICBF pues la señora FLOR DIVIA VILLARRAGA, laboró directamente para el HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, pues fue con aquella asociación con la que suscribió contrato individual de trabajo, y la que adelanto el pago de las acreencias laborales correspondiente al ejercicio de su labor, por lo cual no existió relación laboral alguna en el ICBF y la demandante, negándose las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en cuanto a las posibles obligaciones de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, respecto al reconocimiento y pago de acreencias laborales presuntamente dejadas de percibir en atención al vínculo laboral, el despacho adujo su falta de jurisdicción para conocer

al respecto sin que se pudiese aplicar el fuero de atracción al haber decidido la no existencia de un vínculo laboral entre el ICBF y la señora FLOR DIVIA VILLARRAGA, por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, correspondientes (fls. 194 a 197 vto. c. o.). 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho que mediante auto del 12 de febrero de 2020, igualmente declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que carecía de competencia para conocer demandas de nulidad y restablecimiento de derechos, al igual que para ordenar la nulidad de actos administrativos, asuntos que se pretendían con la acción y que estaban dispuestos como de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 del C.P.A.C.A., por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 207 vto. c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora FLOR

DIVIA VILLARRAGA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2016-109817-7300 del 9 de marzo de 2016, por cuanto el ICBF se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral administrativa y el consecuente pago de reajustes salariales y prestaciones sociales, pago de aportes a seguridad social e indemnizaciones. Como restablecimiento del derecho, se declare que entre la actora y el ICBF existió una relación laboral desde el 15 de abril de 2005 hasta el 30 de enero de 2016 al ser despedida sin justa causa, ordenando el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales, que deberán ser declarados como obligaciones laborales no canceladas por el ICBF a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO en su condición de intermediario. Agregó la accionante, que su clienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la asociación de padres creada para dicho fin. (fls. 1 a 84 c. o. y CD). Decidiendo la Jurisdicción Administrativa la inexistencia de vínculo laboral entre el ICBF y la demandante sin embargó en cuanto al reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de la

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO adujo ser de competencia de los Juzgados Ordinarios en su especialidad Laboral. 3.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante enmarca una reclamación de unos derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios del Bienestar Familiar, encontrándose necesario revisar las normas de competencia aplicables al caso de autos. Se hace imprescindible en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto

de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios.

d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias),

para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Ahora bien, teniendo en cuenta que con respecto a la responsabilidad del ICBF decidió la jurisdicción contencioso administrativa, quedando pendiente evaluar las pretensiones que plantea la demandante con respecto a que se ordenara el reintegro a un cargo igual o mejor al que tenía al momento de ser desvinculada y que se declarara como responsable de todas las obligaciones laborales no canceladas por el ICBF a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO en su condición de intermediario, petitum que no se encuadra con la acción utilizada por la demandante sin que esto sea suficiente razón para que no conozca la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, esa pretensión Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atenderse las normas propias en que se enmarcan los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el

legislador estableció claramente en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, eran de conocimiento del Juez Administrativo, sin embargo de manera especial de aquellas controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho pública –numeral 4 ibídem-, siendo excluida de la jurisdicción –artículo 105-, todo lo relacionado con conflictos de carácter laboral surgido entre dichas entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuenta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe cuando se analiza que las partes que integran el litigio son una empresa privada y un particular que laboraba en el cargo de auxiliar de aseo, el cual está reclamando presuntamente un despido sin justa causa y las acreencias laborales dejadas de pagar. Bajo este panorama, encuentra la Sala que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el C.P.T., señaló de manera general sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, fáctico que en todo momento ha considerado la Corte Constitucional como la situación de reclamación en el caso de la

demandante, pero destacándose de manera exclusiva que este asunto es de conocimiento exclusivo cuando “se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1 Ibídem), y ante la exclusión de la órbita de competencia del juez administrativo de estos asuntos por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A., la demanda de la señora FLOR DIVIA VILLARRAGA contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, resulta ser de competencia del Juez Ordinario. Ahora bien, resulta oportuno traer a colación un hecho relevante para el caso, como sería atender la adjudicación de la competencia a una u otra jurisdicción por la simple vinculación a la misma de una entidad pública como el ICBF, máxime cuando la gran mayoría de las demandantes se vincularon a la demandada a través de un tercero denominado “cooperativa” o “fundación” situación que igualmente debe ser valorada por el juez de la causa en cada uno de los procesos, pero que en todo caso ubica a las demandantes en un escenario de intermediación en su vinculación a través de un ente de derecho privado, con quien finalmente prestaron sus servicios a la demandada. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de

personería jurídica5; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”6. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el C.S.T. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para lo de su competencia. 5 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 6 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo

de los mencionados. Segundo. - Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE IBAGUÉ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall

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