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CSDJ - F11001010200020200055300ADJUNTA20200930205431-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200055300ADJUNTA20200930205431-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Civil y Jurisdicción ContenciosoAdministrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre un afiliado y su E.P.S debido a una presunta responsabilidad médica, situación que, sin lugar a duda, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 1, inciso 2 del artículo 20 del C.G.P, esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000553-00 (17538-39) Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado

entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA, RISARALDA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

PEREIRA, RISARALDA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, autoridades que aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la demanda

ordinaria de responsabilidad médica interpuesta por NELLY PATRICIA

PÉREZ OSORIO contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA

“ASMET SALUD ESS EPS-S”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 10 de junio de 2011, la señora NELLY PATRICIA PÉREZ OSORIO mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD ESS EPS-S”, en la cual pretendía que se declarara la demandada responsable del daño moral y a la vida en relación, con motivo del fallecimiento de su esposo el señor JORGE ENRIQUE HIGUITA

GRISALES.

Lo anterior, en razón a la falla en el servicio médico prestado al señor JORGE ENRIQUE HIGUITA GRISALES, según el libelo demandatorio, falleció a causa de una SEPTICEMIA, que tuvo su origen aparentemente en la decisión de no autorizar por parte de la ENTIDAD ASMET SALUD EPS-S la práctica de un procedimiento denominado “DECORTICACIÓN POR VIDEOTORACOSCOPIA”, bajo el argumento de ser no POS-S, lo cual habría desencadenado en su fallecimiento el día 8 de abril de 2009 (fl. 1 al 12 c.o.). 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, a quién correspondió por reparto, y una vez conoció del presente asunto mediante auto adiado del 8 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción Civil la que debía tramitar el expediente, así se

argumentó la decisión: “(…) se reitera, existe fundamento legal para concluir que, de acuerdo con las disposiciones últimamente citadas por el Código General del Proceso, desde su promulgación la espacialidad laboral de la jurisdicción ordinaria perdió la competencia que tenía para tramitar y decidir los procesos que versen sobre responsabilidad médica relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, que pasó a la especialidad civil, tanto tratándose de procesos nuevos como ya iniciados. Y si alguna duda existe al respecto, la cláusula general o residual de competencia, prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, pero también en el 12 del Código de Procedimiento Civil, define la situación.”. (fls. 224 al 225 del c.o.). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira (fls.224 al 225 del c.o.). 3.- Previo reparto, el asunto fue asignado al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA, RISARALDA, el proceso ordinario de responsabilidad civil médica de autos, desplegándose por el despacho las actuaciones respectivas hasta el 22 de enero de 2015, profirió sentencia de primera instancia, declarando que no existía legitimación por pasiva en este caso respecto de la Gobernación de Risaralda - Secretaria de Salud Departamental, además, denegando las pretensiones planteadas por la demandante frente a la Asociación. Mediante auto del 17 de febrero de 2015, en atención al escrito de apelación presentado por la apoderada de la demandante, se concedió

el recurso de apelación y se dio traslado ante la Sala de Decisión Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. (fls.328 al 341 del c.o.). 4.-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVILFAMILIA, adujo no ser competente para conocer del asunto, al determinar que: “(…) el nuevo estatuto, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia dejaron de ser automáticamente causales de nulidad; sólo puede verse afectado el trámite que se surta con posterioridad a su declaración, salvo, eso sí, que se hubiese dictado sentencia, en cuyo caso, se invalida la actuación sólo desde ese momento procesal, con el fin de que el juez que reciba el expediente proceda a emitir un nuevo fallo. Así se lee en los artículos 133 y 138 del C.G.P., en el primero, se señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; es decir, que ningún revés sufre el trámite con declaración, pues indica la norma que todo lo actuado conservará su validez y el procesos se remitirá de inmediato al juez competente, “pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Así las cosas, detectada la nulidad, por cuanto ya se dictó sentencia de primera instancia, el efecto de lo que aquí se resuelve es que debe invalidar todo el trámite surtido en esta sede y el fallo mismo, para desde allí, el juez que reciba rehaga la actuación. ”. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción para seguir

conociendo del proceso, y seguidamente, decretó la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia, incluida la sentencia proferida el 22 de enero de 2015. Por último, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Administrativo de esa ciudad, por conducto de la oficina de reparto, para que se resolviera lo pertinente. 5.- El asunto fue asignado al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho judicial que mediante auto adiado del 17 de febrero del 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, al señalar que la competencia quedó fijada ante el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil, como lo manifestó: “A la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, le corresponde, entre otros asuntos, conocer de los procesos contenciosos “por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”, según establece el inciso 2 del numeral 1 del artículo 20, el artículo 25 y el inciso 2 del artículo 325 del Código General del Proceso, disposición ya considerada en el trámite dado al proceso.” En línea con lo anterior, al considerar que el problema no era de su competencia y el Tribunal Superior de Pereira, en el mismo sentido se declaró sin jurisdicción; dispuso la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 401 al 403). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Del objeto de la colisión Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de la colisión negativa planteada por el JUZGADO CUARTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA, RISARALDA, TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad médica presentada por la señora NELLY PATRICIA

PÉREZ OSORIO contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD ESS EPS-S” 3.- Caso concreto.

El caso concreto lo constituye la demanda de responsabilidad médica presentada por la señora NELLY PATRICIA PÉREZ OSORIO contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD ESS EPS-S”, con el propósito que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión a la falla en el servicio en razón a la decisión de no autorizar la realización de un procedimiento quirúrgico al señor HIGUITA GRISALES que confluyeron con su fallecimiento. (Fls.1-10 c.o) Para conocer qué norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 10 de junio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los

procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo atinente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Como primera medida se tiene que ASMET SALUD EPS-S, es una entidad de carácter privada, constituida mediante documento privado del 11 de diciembre de 2015 de la Asamblea Constitutiva, registrada en la Cámara de Comercio del Cauca bajo el número 38672 del libro IX del Registro Mercantil, el día 16 de diciembre de 2015, con domicilio

principal en la ciudad de Popayán (Cauca), con matrícula mercantil número 154.868 y NIT 900.935.126-7, representada por su Gerente General, el Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, y habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, según Resolución 127 de 2018, y administra recursos del régimen subsidiado en salud, bajo un esquema de aseguramiento, de conformidad con la ley 100 de 1993 y normas reglamentarias, autorizada para entrar en operación desde el 01 de abril de 2018, compuesta por los siguientes órganos sociales para su dirección, administración y representación; Asamblea General de Accionistas, Junta Directiva y Gerencia General, con las facultades y atribuciones conferidas por los estatutos y la ley1. Ahora bien, se tiene del caso de autos, que a la entidad demandada se encontraba afiliado el señor JORGE ENRIQUE HIGUITA GRISALES, y a quien presuntamente no se le autorizó la realización de un procedimiento quirúrgico necesario, y ante la falta de atención de la accionada, falleció el señor Higuita Grisales esposo de la demandante, por lo cual las pretensiones dirigidas a la reparación del daño sufrida por esta son las que se reclaman dentro de la demanda de autos. Bajo este panorama se tiene que el legislador definió el conocimiento de los asuntos a cada jurisdicción, para lo cual estableció en el caso de 1 Tomado página web: 19-05-20 - https://www.asmetsalud.org.co/corporativo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que de conformidad con el

artículo 104 del C.P.A.C.A., lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Lo anterior quiere decir, que para determinar el conocimiento de un asunto al juez contencioso el debate jurídico debe estar relacionado con alguno de los tópicos descritos en precedencia, sin embargo, desde ya debe señalarse que ante la ausencia del elemento orgánico del Estado, esto quiere decir, que la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD ESS EPS-S” al tener una condición o naturaleza de carácter privado, no está regida por el derecho público, debiéndose entonces acudir a la normas residuales ante la ausencia de norma especial, como resulta ser el C.P.A.C.A.

Así tenemos que para efectos de la competencia en sede de la

Jurisdicción Ordinaria y en especial en materia de Seguridad Social, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica. Ahora bien, el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los

contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.” (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud que ocasionó el deceso del señor JORGE ENRIQUE HIGUITA GRISALES como consecuencia de una SEPTICEMIA y por ende, un daño a lo señora NELLY PATRICIA PÉREZ OSORIO, generada por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD ESS EPS-S”, entidad de carácter privado a quien no se le predica el derecho público, por lo cual el juez de la causa no es otro que el Juez Ordinario. Es de aclarar, que como en el presente caso se contó con el pronunciamiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA, RISARALDA y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, se remitirá

el conocimiento de la demanda de autos a cargo de la Jurisdicción ordinaria en cabeza del anunciado Tribunal, autoridad judicial que de paso, establecerá lo que por su competencia funcional le corresponde frente a los despacho judiciales que se pronunciaron, en aras de impartir celeridad al asunto tratado, como principio imperante de la administración de justicia. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en tratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados ASMET SALUD EPS, sujetos que se rigen por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA, RISARALDA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

PEREIRA, RISARALDA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, en el sentido de

asignar el conocimiento del presente asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, para lo de su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, para su información.

TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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