CSDJ - F11001010200020200055600ADJUNTA20200724090732-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200055600ADJUNTA20200724090732-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000202000556 00 Aprobado según Acta 029 No. De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura, a decidir acerca del conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, con ocasión del proceso penal con radicado C.U.I. 2543060006602018-00373, iniciado contra el señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO Y OTROS por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Concierto para Delinquir. ANTECEDENTES 1.- El señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO, fue privado de la libertad por la presunta comisión de conductas consideradas como constitutivas de los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el delito de Concierto para Delinquir, captura que se legalizó ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías de Mosquera1, Cundinamarca, quien a solicitud de la Fiscalía le impuso al imputado la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.
2.- El día 6 de marzo de 2019, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca, profirió resolución de acusación contra el señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO y OTROS, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el delito de Concierto para Delinquir 2. 3.- Tras adelantarse diferentes trámites, el día 28 de febrero de 2020, se inició ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ, departamento de Cundinamarca, la audiencia de formulación de acusación contra el señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO y OTROS, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el delito de Concierto para Delinquir 3. Durante el curso de la audiencia, el defensor de confianza del señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO, puso de presente que su prohijado formaba parte del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL y allegó oficio suscrito por el señor FREDY SALVADOR TARAPUES TARAPUES, actuando como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, en el cual solicitó le fuera remitido el proceso por ser competencia de la Jurisdicción Especial 1 Folios 7 a 11 del cuaderno original del proceso penal radicado 2543060006602018-00373 2 Folios 203 a 25 del cuaderno original del proceso penal radicado 254306000660201800373 3 Folios 97 y 98 del cuaderno original del proceso penal radicado 2543060006602018-00373
Indígena, en cuanto concierne al acusado JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO, quien es miembro de dicho Resguardo4. La calidad de Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, fue acreditada por el señor FREDY SALVADOR TARAPUES TARAPUES, mediante copia de la certificación CER2020-56-DAI-2200 expedida el 16 de enero de 2020, por Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior5. Ante dicha solicitud, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ consideró que era procedente la ruptura de la unidad procesal en cuanto concierne a los demás acusados que no tienen la calidad de miembros de una Comunidad Indígena, no obstante lo cual decidió continuar el proceso con todos los acusados por lo que decidió remitir el asunto a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. 4.- Mediante oficio N° 253 del 12 de marzo de 2020, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ remitió el proceso a esta Sala6. 5.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 13 de marzo de 20207. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 4 Folios 87 a 107 del cuaderno original del proceso penal radicado 254306000660201800373 5 Folio 89 del cuaderno original del proceso penal radicado 2543060006602018-00373
6 Folio 110 del cuaderno original del proceso penal radicado 2543060006602018-00373 7 Folio 4 del cuaderno original
1. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ. Durante el desarrollo de la audiencia de acusación, y ante la solicitud formulada por el señor FREDY SALVADOR TARAPUES TARAPUES, actuando como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ consideró que era procedente la ruptura de la unidad procesal en cuanto concierne a los demás acusados que no tienen la calidad de miembros de una Comunidad Indígena, no obstante lo cual decidió continuar el proceso con todos los acusados, por lo que decidió remitir el asunto a esta Colegiatura para que dirima el conflicto, pues en su criterio es la Jurisdicción Ordinaria la competente para continuar con el curso del proceso dado el lugar en el cual ocurrieron los hechos. 2.- RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL. Como fundamento de su postura, el Gobernador del Resguardo, sostuvo se le están violando derechos fundamentales al imputado, por cuanto el artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena y por ello la investigación y juzgamiento de los presuntos delitos que cometió es de competencia de esa jurisdicción especial, pues el fuero indígena es un derecho fundamental, por lo cual la acusación y posterior juicio debe llevarse a cabo por la autoridad indígena.
Agregó que el acusado es miembro del Resguardo, por lo cual se cumple con el elemento personal; que el elemento territorial debe tenerse en cuenta no como el simple territorio asignado al Resguardo, sino como el territorio ancestral donde los comuneros llevan a cabo su actividad, por lo cual se cumple con el elemento territorial; y que el Resguardo cuenta tanto con autoridades como con un marco normativo que permiten castigar esa conducta, por lo cual se cumple el elemento funcional u orgánico. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de
distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado
litigio. En el presente caso se encuentra demostrado que existe un conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, con ocasión del proceso penal con radicado C.U.I. 2543060006602018-00373, iniciado contra el señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO Y OTROS por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Concierto para Delinquir. 4.- Del ámbito de la Jurisdicción Indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primera medida, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres
se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 5.- De los criterios de resolución de los conflictos con la Jurisdicción Indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, así como el precedente vertical que ha establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de jurisdicción con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así:
5.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho punible interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad o socialmente nocivo pertenece indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la
jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro No. 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un ordenamiento jurídico en aras de preservar su error invencible de nacional. especial conciencia étnica
prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, estará incurrió en un su conducta es determinada por el sistema error invencible de sancionada por el jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es
permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”8. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo como anexos de la solicitud que formuló el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos 8Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificó que el señor JAIME ORLANDO RESERO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.588.215, quien funge como uno de los acusados en el proceso penal que suscitó el conflicto; SÍ se encuentra inscrito como miembro del
RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL9.
Por las anteriores razones, se concluye que en el presente caso SÍ se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos
relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”10. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. 9 Folio 82 del cuaderno original del proceso penal radicado 2543060006602018-00373 10 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción
especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Siguiendo el artículo 246 de la Esto quiere decir que el espacio vital de las Constitución Política, las comunidades no coincide necesariamente con comunidades indígenas los límites geográficos de su territorio, de modo pueden ejercer su autonomía que un hecho ocurrido por fuera de esos límites jurisdiccional dentro de los puede ser remitido a las autoridades indígenas límites que demarcan sus por razones culturales. territorios. Respecto del elemento territorial, y aún teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, que las conductas enjuiciadas fueron cometidas en el Municipio de Mosquera, Departamento de Cundinamarca. A su turno, resultó demostrado a instancia de las pruebas allegadas por el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, que el mentado Resguardo se encuentra ubicado en el Municipio de Cumbal, Departamento de Nariño, pues así lo acreditó la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior 11. Tal y como puede observarse, en este caso la conducta que se considera como reprochable y punible por parte del señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO, fue cometida en el Municipio de Mosquera, Departamento de Cundinamarca, entidad territorial diferente a aquella en donde está ubicado el RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL que se circunscribe al Municipio de Cumbal, Departamento de Nariño. En este sentido es importante mencionar, que el Municipio de Mosquera dista del Municipio de Cumbal en aproximadamente 935 kilómetros por carretera, y que en el Municipio de Mosquera no se realiza ninguna actividad ancestral por parte de la Etnia de Los Pastos, la cual se encuentra ubicada en 19 resguardos, todos ellos situados en el Departamento de Nariño, entre ellos el
RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL.
Adicionalmente, debe resaltarse que el señor JAIME ORLANDO ROSERO CASTRO está siendo procesado con otros 9 ciudadanos, ninguno de los cuales forma parte del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL y que la víctima del presunto delito, tampoco tiene la calidad de miembro o comunero de la citada Comunidad. Con base en todo lo anotado, resulta evidente que en el presente caso, los hechos no ocurrieron dentro Municipio en el cual está delimitado el territorio ancestral del mencionado Resguardo, ni en el Departamento en el cual se 11 Folio 89 del cuaderno original del proceso penal radicado 2543060006602018-00373 hallan los demás resguardos de la misma etnia, de manera tal que no se satisface bajo ningún punto de vista el factor territorial, ni siquiera teniendo en
cuenta el efecto expansivo a que alude la Corte Constitucional en la jurisprudencia que guía este análisis, pues los hechos ocurrieron totalmente por fuera del ámbito territorial ancestral del mismo, razón por la cual NO se cumple el elemento territorial en el presente caso. 5.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de Como su nombre lo indica, este una comunidad, de su intención de elemento indaga por la existencia de impartir justicia constituye una una institucionalidad al interior de la
primera muestra de la comunidad indígena. institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. Dicha institucionalidad debe 1.2. Una comunidad que ha estructurarse a partir de un sistema de manifestado su capacidad de derecho propio conformado por los usos adelantar un juicio determinado no y costumbres tradicionales y los puede renunciar a llevar casos procedimientos conocidos y aceptados semejantes sin otorgar razones para en la comunidad; es decir, sobre: (i) ello. cierto poder de coerción social por parte 1.3. En casos de “extrema gravedad” de las autoridades tradicionales; y (ii) un o cuando la víctima se encuentre en concepto genérico de nocividad social situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco
institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La Sala desde ya debe precisar que en el presente caso no se analizará el elemento orgánico o institucional, pues ello deviene inútil, no sólo por cuanto se halla determinado que no se satisface el elemento territorial, lo cual basta para resolver este conflicto de competencia; si
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