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CSDJ - F11001010200020200056100ADJUNTA20200428112637-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200056100ADJUNTA20200428112637-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N°. 110010102000202000561 00 Aprobado según Acta N° 34 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare-Guaviare, para conocer de la acción de tutela promovida por Francisco Gamboa Hurtado, de no ser porque se advierte que la competencia para decidir el asunto radica en la Honorable Corte Constitucional. ANTECEDENTES 1.- El señor Francisco Gamboa Hurtado instauró acción de tutela, en la cual invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y la paz, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación, donde solicita entre otras, que se ordene a “la Unidad Nacional de Protección, de manera urgente, hacer efectivas las medidas de protección solicitadas por mí por la Defensoría del Pueblo, como lo son la asignación de un esquema de seguridad”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela Refirió que el panorama actual de Colombia en materia de derechos humanos resulta alarmante, en especial para personas en proceso de reincorporación a la vida civil, que integraron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC previo a la firma del Acuerdo Final para la Paz, lo anterior, toda vez que la lista global de homicidios a miembros de dicha colectividad, luego de la firma del Acuerdo, se acerca a 200 personas.

Resumió: “En perspectiva de demostrar fácticamente lo anterior, el acápite de hechos de la presente acción de tutela se estructurará de la siguiente manera: i) mi situación seguridad y vulneración de derechos fundamentales como firmante del Acuerdo Final de Paz y persona en proceso de reincorporación, ii) un panorama general sobre la ausencia de garantías de seguridad para los excombatientes y sus familiares, en él se incluye una mención especial a lo ocurrido en el ETCR de Santa Lucía (Ituango, Antioquia), donde ocurrió un desplazamiento masivo de excombatientes; iii) como consecuencia de lo anterior, se evidenciarán los graves riesgos para la participación política, colectiva e individual, de la población firmante del Acuerdo; iv) un esbozo general del proceso de reincorporación colectiva, en el que se denotan los incumplimientos de lo pactado, la implementación lenta y la falta de recursos para la implementación efectiva del Acuerdo, todo ello, redundante en el menoscabo de la dignidad y los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) de la población en proceso de reincorporación; v) un apartado

sobre la relación entre la reducción del conflicto armado en Colombia y el Acuerdo Final de Paz, de cara a resaltar la importancia de su implementación completa e integral como garantía de deflación de los índices de conflictividad y violencia en el país. Finalmente, vi) una conclusión lo expresado”. 2.- La acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, Corporación que mediante auto adiado 16 de marzo de 2020 se 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela abstuvo de conocerla, y la remitió por competencia a los Juzgados del Circuito de San José del GuaviareGuaviare y explicó su falta de competencia en los siguientes términos: Afirmó que la presente acción constitucional se orienta a proponer un reproche por concepto de los derechos fundamentales deprecados, con ocasión de unas presuntas series de amenazas y acoso de sujetos en el municipio de San José del Guaviare por ser el accionante, en su dicho, miembro del partido FARC en el reseñado municipio.

Esgrimió que si bien el demandante endilga una potencial responsabilidad de la presunta vulneración de sus derechos al Presidente de la República, lo cierto es que de la lectura de los hechos de la demanda en conjunción con los anexos de la misma se aprecia que la acción constitucional no está orientada contra el señor Iván Duque Márquez, sino contra diferentes

entidades encargadas de materializar los acuerdos y ofrecer protección a los excombatientes de las FARC, como es el señor Gamboa quien funge como accionante. 3.- Una vez allegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare-Guaviare, dicho despacho mediante auto del 25 de marzo de 2020, igualmente declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo manifestando lo siguiente: Afirmó que la decisión del Tribunal tomó en consideración solo algunos apartes de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dejando de lado que ella se dirige de forma expresa contra el Presidente de la Republica y la pretensiones están encaminadas a obtener que se den ordenes especificas al Presidente de la República. Y en ese orden manifiesta que el conocimiento debe asumirlo el Tribunal administrativo de Cundinamarca, al ser a quien debe 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela corresponder por las normas de reparto, pronunciarse en torno a las actuaciones que se dirijan contra el Presidente de la República.

Finalmente esbozó que la presunta vulneración de los derechos se da en la ciudad de Bogotá, donde tiene sede tanto el Presidente de la República como el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de protección, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería

Presidencial para la Estabilización y Consolidación, que son las autoridades accionadas, teniéndose que la autoridad y el lugar escogido por el accionante para que se tramitara la acción de tutela fue el Tribunal Administrativo, con sede en Cundinamarca, factor que otorga prevalencia para conocer la acción de tutela. En consecuencia, remitió el asunto para que esta Corporación proceda a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado. CONSIDERACIONES Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.”

En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen” Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela Contencioso Administrativo. En este último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.

Mediante auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual”1. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general

contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” 1 Auto 044 de 1998 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela Es así como en materia de tutelas, la regla general se circunscribe a que los conflictos de competencias surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común. Sin embargo, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la Corporación que debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón a ser ésta, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción.

En esa perspectiva, también se hace necesario traer a colación lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los Autos 550 y 222 de 2018 cuyo tenor consagran:

1. Auto 550 de 2018: “Autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos de competencia suscitados en materia de tutela.

1. La Corte Constitucional ha señalado que es posible que se generen colisiones de competencia dentro de todo trámite procesal, sin que ello sea ajeno a la acción de tutela. Así, (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia se trata de un conflicto negativo de competencia; mientras que, (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio el trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia para ello, se trata de un conflicto de competencia de carácter positivo.

En ese orden de ideas, existen conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Respecto de éstos últimos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de su resolución, acorde con lo previsto originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superiormodificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esos conflictos se caracterizan por discutir sobre la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial en razón del tipo de pretensiones contenidas en la demanda (indígena, laboral, civil penal administrativa, entre otras), situación distinta de la que ocurre en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela, pues en ellos el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

2. Ahora bien, los conflictos de competencia en materia de tutela pueden ser reales o aparentes. Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los

artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como en los artículos 32, 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela 37 y 52 del decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional. Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto.

3. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Así mismo, la competencia la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-Ley 270 de 1996no prevean la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva

de sus derechos fundamentales.

4. (…)

5. (…)

6. (…)

7. Jurisdicción Disciplinaria. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que cese su competencia, debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo

Consejo Seccional”.

2. Auto N° 222 de 2018: La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores reglas de competencia citadas en materia de acciones de tutela a la luz de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que las mismas se deben observar en el presente asunto, en razón a que se trata de un conflicto negativo trabado entre dos despachos judiciales que no cuentan con superior jerárquico común. Por una parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “Sección CuartaSub-Sección “A” el cual corresponde a la jurisdicción contenciosa y por otra, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito San José del Guaviare que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Desde tales premisas, en el sub examine están dadas las condiciones para remitir por competencia la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto. Con fundamento en lo anteriormente explicado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare-Guaviare, para conocer de esta acción de tutela, sino la Honorable Corte Constitucional. Lo anterior, por tratarse de un Despacho de la Jurisdicción Ordinaria y una Autoridad Administrativa con funciones jurisdiccionales, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Subsección "A" y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare-Guaviare , para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Gamboa Hurtado.

SEGUNDO: ENVIAR inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A", al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare-Guaviare, e igualmente al accionante.

COMUNÍQUESE Y

CÚMPLASE

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