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CSDJ - F11001010200020200056500ADJUNTA20200518183231-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200056500ADJUNTA20200518183231-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo quince de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000202000565 00

Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 044 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto dentro de Acción de Tutela ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con el aparente conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Riohacha – Guajira y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del escrito de tutela presentado por Brineldy Mercedes Palmar Palmar, contra de La Presidencia de la República - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de no ser porque se advierte que no tiene competencia para ello.

SITUACIÓN FÁCTICA La actora solicita mediante esta acción el amparo de su derecho fundamental de orden constitucional al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por no contar con ingresos que le permitan proveer a su subsistencia y la de sus menores hijos, por los cuales debe velar, dada su calidad de madre cabeza de familia, considera que la entidad accionada le ha violado sus derechos pues no cuenta con empleo y deriva su sustento de la venta de artesanías y del trabajo en servicio doméstico, a los cuales no puede acceder en virtud a las medidas de aislamiento previstas por el

Gobierno Nacional a causa de la epidemia generada por el COVID-19. Aduce además su calidad de integrante de la etnia indígena Wayuu. Sus pretensiones van encaminadas a que se le vincule a un programa social o se le brinde el apoyo económico de un subsidio solidario.

ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela fue dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se asignó el 16 de abril de 2020 a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, radicado bajo el N.º

25000231500020200088600. En esa misma fecha mediante auto de sustanciación la Magistrada dispuso, como la controversia se refiere a una actuación propia de autoridades del orden nacional, remitirla a los

Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá.

2. Asignadas las actuaciones al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, bajo el radicado No. 110013342-046-2020-00077-00. Mediante auto del 17 de abril de 2020 este despacho dispuso declarase incompetente y remitir las diligencias, por competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha (reparto), pues consideró; “…la afectación del derecho fundamental que arguye la señora BRINELDY MERCEDES PALMAR PALMAR y el lugar donde se causaran eventualmente los efectos ante la supuesta amenaza o vulneración, se suscriben en el departamento de la Guajira, por lo que atendiendo el factor territorial, la competencia radicara en los Juzgados Administrativos de dicha jurisdicción.”

3. Recibidas las diligencias en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Riohacha, Sala de Decisión Civil – FamiliaLaboral, fueron asignadas a la Magistrada Paulina Leonor Cabello Campo, con el radicado No. 440012214000202000036 00 quien mediante auto de sustanciación del 27 de abril del año en curso ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Riohacha – la Guajira (Reparto), para que asuman el conocimiento del proceso tutelar de la referencia, atendiendo a; “…exigencias contenidas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 199, apreciado en armonía con el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que a tenor literal indica que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos” (subrayado fuera del texto), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones constitucionales dirigidas contra el Presidente de la Republica.”

4. El 8 de mayo de 2020, la acción de tutela fue repartida con el radicado No. 440013105002202000054 00 al Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que por medio de auto del 11 de mayo de 2020 se declara incompetente y plantea conflicto de

competencias con el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá. Argumentó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que, “la Honorable Corte Constitucional, en sus lineamientos jurisprudenciales ha enfática y reiterativa, (sic) en determinar la competencia de los jueces en asuntos de acciones de tutela, cuando se pretenda evadir el estudio de la misma, alegando situaciones enmarcadas en el factor territorial. Postulado que aplica para el caso en concreto”, que la competencia por el factor territorial no puede determinarse sólo por el lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, por lo tanto disiente de lo expuesto por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto de competencia planteado.

5. El 12 de mayo de 2020 fueron asignadas las diligencias al Magistrado Ponente Dr. Carlos ario Cano Diosa, con el nuero de radicación de la referencia.

CONSIDERACIONES En este caso, se vislumbra un conflicto de competencias suscitado entre distintas jurisdicciones, que al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 correspondería, en principio, definirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como lo consideró en su momento el Despacho del Juez Segundo (2) Laboral del Circuito de Riohacha. Sin embargo, lo cierto es que al revisar la

constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional estableció que los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción deben ser dirimidos por dicha Corporación. Es así como la Corte Constitucional ha sentado su criterio al respecto en los siguientes términos: “(…) En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional” (Sentencia C-037 de febrero 5 de

1996. M. P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA).

Fue así como la Corte Constitucional sustrajo de la competencia de la Sala Disciplinaria Superior de la Judicatura los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones cuando se trata de asuntos relacionados con acciones de tutela, al considerar que los órganos judiciales en desacuerdo pertenecen a la denominada jurisdicción constitucional, cuyo máximo Tribunal es la propia Corte en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política. Por tanto, esta Corporación se reservó la aludida función jurisdiccional y ante el acatamiento que este pronunciamiento impone, conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, debe esta Sala inhibirse de dirimir el conflicto en cuestión y ordenar, en su lugar, la remisión inmediata de la presente actuación a la Corte Constitucional para que, de conformidad con

su competencia, se pronuncie sobre el presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de pronunciarse en relación con el aparente conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Riohacha – Guajira y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del escrito de tutela presentado por Brineldy Mercedes Palmar Palmar, contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. SEGUNDO.- ORDENAR la remisión inmediata de la presente actuación a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión a la accionante, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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