CSDJ - F11001010200020200056600ADJUNTA20200929094642-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200056600ADJUNTA20200929094642-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000566 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento del proceso ordinario, promovido por la señora BLANCA HILMA CARRANZA DÍAZ contra HERMENCIA MOLINA ZAMUDIO, si no fuera porque esta carece de competencia para ello. HECHOS El apoderado judicial de la señora Blanca Hilma Carranza, presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, demanda ordinaria de Resolución de contrato1, contra la señora Hermencia Molina Zamudio, pretendiendo declarar resuelto el Acuerdo Conciliatorio suscrito entre su poderdante y la demandada, elevado en la escritura pública No. 434 del 29 de mayo de 2007 de la Notaría 75 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual acordaron la repartición en partes iguales de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante, Ramiro Vallejos2.
En los hechos de la demanda, consignó que su mandante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante Ramiro Vallejos, en su calidad de cónyuge supérstite. Agregó que3, a pesar del proceso ordinario que promovió, su poderdante, la señora Blanca Hilma Carranza, el día 29 de mayo de 2007, celebró Acuerdo Conciliatorio con la señora Hermencia Molina Zamudio, esta última en calidad de compañera permanente del causante. 1 Folio 19 del cuaderno original. 2 Ibidem. 3 Ibidem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO Acordando “para no dilatar el proceso ordinario promovido contra el Instituto de Seguros Sociales”, dividirse la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una, así: “(…) La señora HERMENCIA MOLINA ZAMUDIO, continuara con el proceso hasta su terminación 2. Los dineros recaudados serán repartidos 50% y 50% a las partes. 3. El abogado de la parte pasiva se encargará de entregar al apoderado de la señora BLANCA HILMA CARRANZA DÍAZ, el cincuenta por ciento (50%) de los valores recaudados. 4. A partir del reconocimiento de la
pensión, recibirá la mesada pensional la señora HERMENCIA MOLINA ZAMUDIO, quien se compromete a entregar al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesa pensional, incluyendo las primas recibidas a más tardar tres días después (…)”4 Señaló que dicho acuerdo conciliatorio se elevó a escritura pública No. 434 del 29 de mayo de 2007, ante la Notaría 75 del Circulo de Bogotá. Pero, que, no obstante, el 8 de febrero de 2008, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proceso ordinario laboral radicado bajo el número 0736 de 2004, resolvió reconocer a Hermencia Molina Zamudio, compañera permanente, la pensión de sobreviviente equivalente al 50% de la pensión, advirtiendo lo siguiente: “(…) tendría derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite BLANCA HILAMA (sic) CARRANZA DE VALLEJOS, le asistiría un mejor derecho de ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente, pero como ella desistió de las pretensiones incoadas, y al haber probado la señora HERMENCIA MOLINA ZAMUDIO, los requisitos exigidos por las nomas citadas, para hacerse acreedora al beneficio de la pensión, se impone entonces el reconocimiento de dicho beneficio a la señora MOLINA ZAMUDIO, en la proporción indicada, esto es el 50% (…)”5. Es decir, según la demandante, el Juzgado reconoció que a ella como cónyuge supérstite le correspondía un mejor derecho que a la compañera permanente, pero que, como
consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado con anterioridad ante Notariaa, el Juzgado terminó por concederle la pensión de sobrevivientes a la señora Hermencia Molina Zamudio, y no a ella. 4 Folio 2 al 5 ibidem. 5 Folio 19 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO Alegó que, el consentimiento para firmar el acuerdo de conciliación, se obtuvo de manera fraudulenta, valiéndose de maniobras engañosas y aprovechándose de la confianza depositada. Razón por la cual, solicitó como pretensiones principales, declarar resuelto el Acuerdo Conciliatorio y condenar al reconocimiento de indemnización de perjuicios a la señora Hermencia Molina Zamudio, causados por incumplimiento en los pagos del 50% de la mesada pensional. De manera subsidiaria, solicitó la nulidad del Acuerdo Conciliatorio; indemnización de perjuicios; transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, con destino al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y envío a Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto6 del 1 de septiembre de 2017, al JUZGADO 65 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. Mediante auto del 13 de septiembre de 20177, el Juzgado
inadmitió la demanda y otorgó un término de 5 días para subsanar la demanda. Subsanada, el 2 de octubre de 20178, el despacho la admitió y ordenó notificar a la parte demandada. El 12 de enero de 20189, el apoderado contestó la demanda, promovió excepciones de mérito, e instauró demanda de reconvención. Mediante auto del 17 de julio de 201810, el despacho admitió la demanda de reconvención y ordenó notificar a la parte demandada. El 18 de julio de 201811, el apoderado de la parte demandante por vía de reconvención, interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó la notificación, señalando que existía una contradicción, en tanto, el despacho había ordenado notificar personalmente, cuando el trámite para la demanda de reconvención se surtía mediante traslado. A través de auto del 28 de agosto de 201812, el Juzgado, revocó el numeral 2 de la providencia del 17 de julio de 2018 y ordenó contabilizar el término para contestar la demanda de reconvención. 6 Folio 23 ibidem. 7 Folio 25 ibidem. 8 Folio 29 ibidem. 9 Folio 37 a 57 ibidem. 10 Folio 95 ibidem 11 Folio 96 ibidem 12 Folio 99 a 100 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO Finalmente, el 23 de mayo de 201913, ese despacho emitió pronunciamiento, donde declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Mediante reparto14 del 10 de abril de 2019, se asignó el proceso al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El despacho, a través de auto15 del 9 de diciembre de 2019, declaró falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SESENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, puso de presente el contenido del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advirtió que, según se desprendía de la demanda y del acuerdo privado protocolizado, el conflicto jurídico abarcaba y comprendía un acuerdo bilateral, relacionado con una prestación que sería reconocida y pagada por el Sistema de Seguridad Social en pensiones. Destacó el despacho lo siguiente, “cabe recalcar que es el objeto del acuerdo el que demarca el conocimiento de la presente acción, así como los efectos que derivarían de su nulidad o resolución en torno a la prestación reconocida por el I.S.S.”16 Advirtió que independientemente de la naturaleza privada del acuerdo y de la clase de acto jurídico controvertido de naturaleza bilateral, era la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto por versar sobre controversia de la seguridad social. El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó que, si bien se
podía tomar la obligación que se pretendía ejecutar como una emanada del Sistema de Seguridad Social, se debía considerar que, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, había aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demandante y había proferido sentencia el 8 de febrero de 2008, reconociendo el pago de la pensión de sobrevivientes. Según el despacho, por esa razón, podía concluirse que no existía controversia en materia de seguridad social pendiente17. Alegó que la controversia que le competía a la Jurisdicción Laboral ya había sido resuelta, fallada y había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Agregó que, al tratarse de una controversia frente a un acuerdo privado y su eventual resolución o nulidad, el competente para conocer del asunto no era la especialidad laboral. 13 Folio 101 a 102 ibidem. 14 Folio 104 ibidem. 15 Folio 106 a 107 ibídem. 16 Folio 102 ibidem 17 Folio 106 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO Con base en ese pronunciamiento, consideró que carecía de competencia para tramitar el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución del caso
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión al conocimiento del proceso ordinario, promovido por la señora Blanca Hilma Carranza Díaz contra Hermencia Molina Zamudio, si no fuera
porque esta carece de competencia para ello. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). Es por ello que debe recordarse como en el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se indica: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). En el caso bajo estudio, resulta claro que el conflicto fue planteado entre 2 operadores judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que nos encontramos ante un conflicto
de competencias, que no puede ser resuelto por esta Corporación, pues como ya se explicó, esta está autorizada para conocer de conflictos de jurisdicción. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación a la competente para ello, en este caso, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ las presentes diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la Jurisdicción
Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial