CSDJ - F11001010200020200056900ADJUNTA20200821110013-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200056900ADJUNTA20200821110013-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110010102000202000569 00 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto de la impugnación de competencia propuesta por la bancada de la defensa del procesado penalmente representada en el doctora LINA VERONICA BOTERO GÓMEZ, respecto del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PEREIRA, con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor ESTEBAN MAIGARA VARIASA, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO RESTRINGIDO,
DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y
UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000202000569 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según escrito de acusación del 2 de abril de 2020, suscrito por el Fiscal 85
Especializado DECOC sede Pereira, describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente habrían ocurrido los hechos constitutivos del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, por parte del señor ESTEBAN MAIGARA VARIASA, destacando como hecho jurídicamente relevantes que el día 13 de febrero de 2020, en la vereda Atarraya, corregimiento de San Antonio de Chami, municipio de Mistrató, departamento de Risaralda, siendo las 22:11 horas, integrantes del Pelotón Bombarda 2 del Batallón San Mateo del Ejercito Nacional, realizan la captura en flagrancia de ESTEBAN MAIGARA VARIASA, quien portaba al interior de una bolsa: 4 elementos explosivos, 14 iniciadores eléctricos, 1 estopín eléctrico empacado al interior de un tarro plástico con refrigerante líquido, 2 brazaletes y 1 bandera alusiva al ejército de liberación nacional además de 1 pantalón camuflado de uso privativo de las fuerzas armadas; lo que trataría de artefactos explosivos de fabricación improvisado aptos para detonar, dado que contaba con partes fundamentales para la activación y cumplimiento para el cual fueron diseñados. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000202000569 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones Llevadas a cabo las audiencias preliminares, por reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PEREIRA, despacho que el día 8 de mayo de 2020, previa recepción del respectico escrito de acusación, instaló audiencia de acusación contra el señor ESTEBAN MAIGARA VARIASA, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS,
MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS
FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE
UNIFORMES E INSIGNIAS.
Ahora bien, en el trascurso de dicha diligencia el Juez corrió traslado a las partes para que manifestaran si observaban causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones; al respecto la doctora LINA VERONICA BOTERO GÓMEZ en calidad de defensora del imputado, manifestó que el gobernador del resguardo indígena Embera Chami Loma Citabara, elevó memorial con destino al despacho judicial y a la Fiscalía del caso, solicitando la remisión del proceso junto con las piezas procesales para el conocimiento del mismo por parte de la Jurisdicción indígena, y luego de referirse de copiosa jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena, reitera la solicitud e impugna la competencia del juez de conocimiento, para lo cual solicita el envío de las diligencias a esta Superioridad como máxima autoridad para la definición de conflictos de competencia entre distintas
jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones A su turno, el fiscal del caso rechazó los argumentos de la bancada de defensa y solicitó que se mantuviera la competencia en la Jurisdicción Ordinaria; en tanto, el doctor Martín Emilio Botero Gómez en calidad de Delegado del Ministerio Público, hizo una precisión en torno de los elementos en los que está fincada la petición que hizo el gobernador del resguardo indígena, resaltando que la acción fue ejecutado al ámbito territorial de competencia de la jurisdicción ordinaria, indicó que la exigencia jurisprudencia, señala que no basta con que se cumplan los elementos subjetivo y objetivo, sino que debe tenerse en cuenta, que con su accionar no solo se lesiona a la comunidad a la que pertenece, sino a otras etnias, pues allí conviven mestizos que no hacen parte de esos resguardos.
En razón a lo anterior, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, con fundamento en la Ley 270 de 1996, y en aras de garantizar el debido proceso, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto. Una vez avocado conocimiento por esta Colegiatura, y ante la falta de claridad respecto del cumplimiento de los elementos que permitan reconocer en este evento el fuero indígena, el Magistrado Ponente con fundamento en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenará la práctica de las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones 1.- por secretaria Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro,
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del resguardo EMBERA CHAMI LA LOMA – CITABARA DE MISTRATÓ. La ubicación geográfica del anterior, indicando puntualmente cuales son los municipios y anexidades de circunscripción del Cabildo y Resguardo. Quién se encontraba registrado como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del RESGUARDO INDÍGENA EMBERA CHAMI LA LOMA –CITABARA DE MISTRADÓ, para el año 2020. Si el señor ESTEBAN MAIGARA BARIAZA, identificado 1.090.122.347, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del
RESGUARDO INDÍGENA EMBERA CHAMI LA LOMA –CITABARA
DE MISTRADÓ
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
1.2. Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA EMBERA CHAMI LA LOMA –
CITABARA DE MISTRADÓ (gabrielitoag05@gmail.com.com / 3127011069) para que informen a este despacho: Indicar en forma clara y concisa si la Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos, por parte de algún comunero, constituye desagravio o delito; como está regulado (enviar el documento) y cuál sería la consecuencia jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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Referencia: conflicto de jurisdicciones poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o
cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado
asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso las autoridades indígenas están dotada de jurisdicción, a través de su GOBERNADOR Indígenas del resguardo Embera Chami Loma Citabara de Mistrató, quien reclama la competencia para conocer de este asunto, configurándose una colisión entre la Jurisdicción Especial
Indígena y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PEREIRA, con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor ESTEBAN MAIGARA VARIASA, por la presunta comisión del delito de
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO, DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE
UNIFORMES E INSIGNIAS.
EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes
pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria.
Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS CON LA
JURISDICCIÓN INDÍGENA.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: El elemento personal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros:
Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” El acusado de un hecho punible Sentencia T-617 de 2010 o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la
conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya
debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y República de Colombia
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Referencia: conflicto de jurisdicciones valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde
el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo
tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”1.
Así entonces entorno al elemento personal, respecto de la condición de indígena del acusado, con base en el certificado emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de fecha 6 de julio de 2020, es evidente que el investigado penalmente ESTEBAN MAIGARA BERIAZA VARIASA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.122.347, NO figura como integrante de resguardo o cabildo indígena alguno. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por
encima del reconocimiento estatal”2. Se trata entonces de una noción la cual 1Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 2 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones no se agota en el aspecto físico-geográfico, sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.
De cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el Resguardo Indígena La Loma de Citabará, se encuentra registrado ante esa dirección, y su Jurisdicción se localiza en el territorio del municipio de Mistrató del departamento de Risaralda. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a
evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas pueden expansivo. ejercer su autonomía jurisdiccional Esto quiere decir que el espacio vital de dentro de los límites que demarcan las comunidades no coincide sus territorios. necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas que la conducta presuntamente fue cometida en municipio de Mistrató jurisdicción del resguardo Embera Chami Loma Citabara, lográndose establecer que en este caso sí se cumplen los elementos que integran el factor territorial.
Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones con
(iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas.
En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional
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